El reciente amicus curiae presentado por Estados Unidos en el trámite de la solicitud de Opinión Consultiva (OC-33) promovida por Guatemala ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) deja una sensación difícil de ignorar. Se trata de una mezcla de déjà vu histórico y desconcierto político. En sus observaciones escritas, el gobierno estadounidense sostiene que la democracia no constituye un derecho humano autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y, en consecuencia, la Corte debería abstenerse de realizar interpretaciones expansivas que alteren el equilibrio institucional del sistema interamericano.
Lo llamativo no es solo el contenido de la tesis, sino el contexto geopolítico en el que se formula. Esta intervención ocurre pocas semanas después de que el presidente Trump anunciara la retirada de Estados Unidos de más de sesenta organizaciones internacionales, convenciones y tratados, bajo el argumento de que no sirven a los intereses estadounidenses. Un Estado que no es parte de la CADH y que reduce de manera drástica su compromiso con el multilateralismo interviene activamente para advertir a un tribunal regional sobre los límites de su competencia interpretativa.
¿Cuál es la pregunta real que plantea Guatemala?
Para dimensionar el debate conviene partir de la pregunta de fondo formulada por Guatemala. La solicitud de Opinión Consultiva no surge en abstracto, sino como respuesta a preocupaciones reales y urgentes sobre la integridad de los procesos democráticos en contextos atravesados por la desinformación masiva, la manipulación digital, la interferencia algorítmica en la deliberación pública y el uso estratégico del poder estatal para erosionar la competencia electoral, entre otros fenómenos contemporáneos.
¿Qué sostiene exactamente Estados Unidos?
El amicus sostiene que la competencia consultiva de la Corte IDH, prevista en el artículo 64 de la CADH, debe limitarse a la interpretación de tratados jurídicamente vinculantes en materia de derechos humanos. Desde esta óptica, instrumentos como la Carta Democrática Interamericana (CDI), que consagra la democracia representativa como elemento central del orden regional, no tendrían naturaleza convencional ni podrían servir de base para la creación de nuevas obligaciones jurídicas exigibles a los Estados. En coherencia con ese planteamiento, Estados Unidos concluye que la democracia no puede ser concebida como un derecho humano autónomo, sino como un ideal político fundamental cuya protección se realiza de manera indirecta a través de otros derechos. Se trata de una tesis jurídicamente defendible, apoyada en una lectura textual y sistemática de la CADH y en la cautela histórica de la Corte Interamericana al reconocer derechos no expresamente consagrados en el tratado.
¿Es esta postura coherente con la práctica interamericana?
La respuesta es ambivalente. Si bien la tesis estadounidense es jurídicamente plausible desde una lectura estrictamente textual y sistemática de la CADH, entra en tensión con el método interpretativo que la propia Corte IDH ha consolidado a lo largo de su jurisprudencia. En efecto, el tribunal interamericano no ha operado históricamente como un mero notario de los textos convencionales, sino como un órgano orientado a garantizar el efecto útil de los derechos humanos frente a transformaciones sociales, políticas y tecnológicas no previstas expresamente al momento de adopción de la Convención.
¿Cuál es el valor jurídico de la Opinión Consultiva?
Es cierto que estas no tienen el carácter formalmente vinculante de las sentencias dictadas en casos contenciosos. Sin embargo, la Corte IDH ha sostenido que las interpretaciones que realiza sobre el contenido y alcance de la CADH, incluso en sede consultiva, integran el parámetro de control de convencionalidad. En la práctica, ello significa que, aunque una opinión consultiva no imponga obligaciones directas en un caso concreto, sus criterios interpretativos tienden a convertirse en estándares de observancia obligada para los Estados parte, sus autoridades y sus jueces.
¿Un nuevo capítulo del precedente Baby Boy?
La participación de Estados Unidos como amicus curiae es procedimentalmente legítima. El mecanismo consultivo admite aportes de Estados no parte y de actores de la sociedad civil. No obstante, desde una perspectiva institucional, la situación revela una asimetría difícil de ignorar.
La Corte IDH está llamada a interpretar normas cuyos efectos recaerán sobre Estados sometidos a su jurisdicción. Estados Unidos, en cambio, observa el debate desde fuera del sistema. Si la Corte adopta una interpretación expansiva, Washington no deberá revisar su legislación ni sus prácticas electorales; si opta por una lectura contenida, tampoco asumirá costo alguno. Esta lógica tiene antecedentes claros. El caso Baby Boy (Caso 2141) de 1981 ante la Comisión Interamericana (CIDH), donde se discutió si las sentencias sobre el aborto en EE.UU. vulneraban la Declaración Americana.
Ya en aquel entonces, Estados Unidos operaba bajo una lógica de excepcionalidad; se defendía ante la Comisión y argumentaba sobre el alcance de la Declaración Americana bajo la premisa de que no había ratificado la Convención Americana, también conocida como Pacto de San José. Ahora no se trata solo de no ratificar el tratado, sino de intentar limitar cómo este se aplica a los países latinoamericanos que sí han cedido soberanía en pro de la protección de los derechos humanos.
¿Es la democracia un derecho humano autónomo?
El núcleo del debate no radica en si la democracia está protegida por el sistema interamericano. Lo ha estado desde sus orígenes. La discusión es si dicha protección exige reconocerla como un derecho humano autónomo o si basta con su realización a través de un sistema de derechos políticos, libertades civiles y garantías institucionales. Esta distinción implica definir si la democracia opera como un derecho subjetivo directamente exigible ante los jueces o como un principio estructural cuya protección se materializa a través de un entramado normativo ya existente.
La postura estadounidense refleja una concepción mínima de la democracia, centrada en elecciones periódicas, separación formal de poderes y pluralismo político. En cambio, buena parte del constitucionalismo latinoamericano parte de la premisa de que la democracia no se agota en el acto de votar, sino que requiere, además, garantías efectivas de oposición, derechos fundamentales y condiciones materiales, informativas y comunicativas que hagan posible una deliberación pública genuina. Si se establece que la democracia no es un derecho humano autónomo no implicaría afirmar que carece de protección jurídica. Implica sostener que su defensa se articula, y debe seguir articulándose, a través de derechos ya consagrados en la CADH, cuya vulneración sistemática puede vaciar de contenido el régimen democrático sin necesidad de crear una nueva categoría justiciable.
¿Qué está realmente en juego para la Corte IDH?
La Corte puede optar por una interpretación expansiva con implicaciones profundas para el diseño institucional de los Estados parte, o reafirmar una lectura basada en la protección indirecta de la democracia a través de los derechos ya consagrados en la CADH. El problema no es la validez del argumento estadounidense, que es jurídicamente viable, sino su suficiencia en un sistema que ha asumido la defensa de una democracia representativa y no meramente procedimental. La coherencia institucional de la Corte dependerá de su capacidad para articular, frente a la región, una comprensión integrada de democracia, soberanía, Constitución y participación política a la luz de los desafíos contemporáneos que enfrentan los Estados en sus bases constitucionales.
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