Loredana de Trizio Asociada senior en Gómez-Pinzón Abogados

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  • Loredana de Trizio

viernes, 28 de octubre de 2022

El artículo 42 de la Ley 1563 de 2011, al regular el trámite del recurso de anulación de laudos arbitrales nacionales, indica que la interposición y trámite de ese recurso extraordinario “…no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión…”, lo que ha sido indebidamente interpretado por algunas entidades públicas para negar el reconocimiento de intereses moratorios mientras se resuelve el recurso de anulación, a pesar de que los artículos 192 y 195 del

Cpaca señalan que tales intereses se causan desde la ejecutoria de la sentencia.

Esa interpretación puede estar fundamentada en un cambio en la redacción de la norma tal como fue incorporada en la Ley 1563 de 2011, que es insustancial para los efectos de su correcto entendimiento. Si bien el Decreto 2279 de 1989 y la Ley 23 de 1991 se referían a la suspensión de la “ejecución”, que el mencionado artículo 42 señale que se suspende el “cumplimiento” no puede ser entendido como una modificación con la cual la ley estaría sustituyendo la parte resolutiva de un laudo que ordena pagar intereses desde su ejecutoria, como lo indican los artículos 192 y 195 del Cpaca, ni a la norma misma.

¿El cambio de redacción en la norma que se refiere a la suspensión de laudos arbitrales en favor de entidades públicas significa que no deben cumplir lo ordenado en el laudo arbitral y lo previsto en los artículos 192 y 195 del Cpaca?

El entendimiento no puede ser otro que el señalado por el Consejo de Estado en varias de sus providencias, esto es, que la suspensión se refiere solamente a la posibilidad de que el beneficiario del laudo exija su cumplimiento por la vía del proceso ejecutivo, pero no que ello equivale a que la entidad pública se encuentra exonerada de cumplir el laudo arbitral y liquidar sus intereses en la forma ordenada originalmente una vez resuelta la anulación.

En ese sentido, en providencia del 20 de noviembre de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “…al suspender ‘los efectos’ del laudo se podrían entender (sic) suspendidos su cosa juzgada, el haber comenzado a generar intereses de mora y el prestar mérito ejecutivo, cosa que la ley no ha previsto, cuando lo que se ha debido suspender es el mero cumplimiento del laudo, caso en el cual continuarían intactos los recién mencionados efectos…”

¿Puede considerarse inconstitucional la interpretación de acuerdo con la cual mientras se tramita el recurso de anulación no se causan intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del Cpaca?

Al interpretar que mientras se tramita la anulación se suspende la causación de intereses moratorios no solo se desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación en la que no queda en entredicho la ejecutoria del laudo arbitral, a diferencia con lo que ocurre con el trámite de recursos ordinarios, sino que además se apela a una interpretación abiertamente inconstitucional para evadir honrar el cumplimiento del laudo arbitral que ordene el pago de intereses desde su ejecutoria y la ley (arts.192 y 195 del Cpaca).

La Corte Constitucional ya declaró que interpretaciones como esas son inconstitucionales, como en efecto ocurrió en la sentencia C-188 de 1999 que declaró inexequible parcialmente el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en la cual no dudó de señalar como evidente que era contrario la igualdad y a la equidad que la administración pública estuviera exonerada de pagar intereses de mora por seis meses desde la ejecutoria de la sentencia.

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