La notificación de providencias judiciales dictadas en Colombia en el extranjero genera incertidumbre y debate para los litigantes. Por regla general, estas notificaciones deben surtirse a través de los procedimientos del Convenio de La Haya de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, o a través de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogativas de 1975 y sus protocolos adicionales.
Recientemente ha llamado la atención la interpretación del Artículo 10, literal a) del Convenio de la Haya de 1965, que dispone “la facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero”. En providencia del 3 de marzo de 2025[1], el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que dicha facultad puede cumplirse a través de los mecanismos dispuestos en la Ley 2213 de 2022, tales como el correo electrónico.
El Tribunal analizó un caso en el que se pretendió notificar a través de correo electrónico a personas jurídicas y naturales domiciliadas en España, concluyendo la validez de dicha notificación porque: (i) tanto España como Colombia son signatarios del Convenio de la Haya; (ii) ninguno de los dos países objetó el Artículo 10 del Convenio y (iii) ambos países promulgaron normas internas que permitían la notificación electrónica de providencias judiciales, a saber, la Ley 2213 de 2022 y el Real Decreto Ley-6 de 2023.
Sin embargo, este precedente no puede utilizarse indiscriminadamente para afirmar que, en todos los casos, es posible notificar este tipo de providencias a través de correo electrónico. Para hacer uso de esta facultad, el interesado - y la autoridad correspondiente - deberán analizar si: (i) ambos Estados son signatarios del referido Convenio; (ii) alguno de ellos formuló objeciones u oposiciones a su artículo 10 y (iii) en la legislación procesal de ambos Estados, existen normas que privilegien el uso de las TIC para llevar a cabo el procedimiento de notificaciones judiciales.
Merece especial énfasis este último requisito, ya que no suele ser analizado por las autoridades que aplican este precedente. En todos los casos, debe existir la plena determinación de que en ambos países existen normas que permiten notificar este tipo de providencias a través de medios digitales. Asimismo, para cada caso, deberá cumplirse el estándar para demostrar que el correo electrónico en efecto pertenece al sujeto que se pretende notificar y que éste ha accedido al contenido de la respectiva providencia, aspectos que, valga la pena señalar, no fueron analizados por el Tribunal en la referida decisión.
Únicamente, bajo este riguroso examen, se podrá asegurar la validez de notificar directamente providencias judiciales en el extranjero a través de las diferentes tecnologías de la información y comunicación. En cualquier caso, al ser una decisión discrecional por parte del interesado, en concepto de quien escribe, siempre será más recomendable adelantar estas notificaciones a través de las autoridades centrales de cada Estado, lo cual garantizará el debido proceso de la contraparte y evitará que se configure o se discuta una eventual nulidad procesal.
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