David Toro Ochoa, Abogado de Archila Abogados

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  • David Toro Ochoa

viernes, 5 de marzo de 2021

Existe una común opinión sobre las cláusulas de permanencia mínima en las relaciones entre proveedores y consumidores: que están prohibidas. Se cree que en ningún caso resultaría válido incluir tales estipulaciones en contratos comprendidos dentro del ámbito del régimen jurídico de protección a los consumidores. Contrario la posición descrita, lo cierto es que las estipulaciones de tal naturaleza no están viciadas, en todos los casos, de objeto ilícito, y un ejemplo claro de ello está previsto en la regulación del sector de telecomunicaciones. Veamos.

¿Qué son las cláusulas de permanencia mínima?
Una definición útil al respecto de las cláusulas de permanencia mínima es aquella que las considera como una condición contractual por la cual un consumidor, que es parte de la relación jurídica, se obliga a una prestación de no hacer: “no dar por terminado el contrato de prestación de servicios de manera anticipada” (SIC. Concepto 17-11486).

A su turno, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), a través de la resolución 3066 de 2011 (compilada en la resolución 5050 de 2016), las definió como aquella “estipulación que se pacta por una sola vez al inicio de los contratos [de prestación de servicios de comunicaciones], en los casos expresamente admitidos por la regulación, por medio de la cual el usuario (…) se obliga a no terminar anticipadamente su contrato, so pena de tener que pagar os alores que para tales efectos se hayan pactado”.

¿En qué casos son admisibles las cláusulas de permanencia mínima?
En aras de no afectar su eficacia, el régimen de protección al consumidor de la ley 1480 de 2011 prescribe que las cláusulas de permanencia mínima deben cumplir con ciertos presupuestos, entre ellos: (i) que se trate de un contrato de tracto sucesivo; (ii) se pacten de manera expresa y se ofrezca al consumidor una ventaja sustancial frente a las condiciones ordinarias del contrato; y (iii) se pacten por una sola vez y al inicio del contrato, por un plazo que no podrá exceder a un año, salvo que se ofrezca al consumidor nuevas condiciones que representen una ventaja sustancial a las condiciones ordinarias del contrato.

En el régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones (CRC. Resolución 3066 de 2011, artículo 17; SIC. Concepto 15-120088 del 13 de julio de 2015) existe la posibilidad de pactar este tipo de estipulaciones, únicamente para la prestación de servicios de telefonía e internet fija (CRC, oficio 201553749 del 6 de agosto de 2015), siempre que: (i) el proveedor ofrezcan planes que financien el cargo por conexión, equipos, o incluyan un descuento sustancial; (ii) exista una aceptación escrita del usuario en documento aparte al contrato; (iii) no exceda un año, salvo que se financien equipos para el acceso a internet; y (iv) el valor a pagar por la terminación anticipada no exceda el saldo de la financiación o subsidio del cargo por conexión, o equipos necesarios para el uso del servicio.

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