Bien sea que una sociedad colombiana realice operaciones con sociedades vinculadas que se encuentran en el exterior[1], o una entidad del extranjero enajene las acciones de una sociedad colombiana directa o indirectamente entre compañías de un mismo grupo multinacional[2], ambas deberán cumplir con el régimen de precios de transferencia (PT). Por lo tanto, deberán realizar las operaciones en condiciones de mercado, en los términos que habrían acordado partes independientes en operaciones comparables.
En el presente texto se busca analizar los deberes de PT en las transferencias de acciones que una sociedad extranjera realice, respecto de una sociedad colombiana, a una sociedad extranjera que se considere vinculada de la primera. Estas transferencias pueden ser directas o indirectas, como resultado de una enajenación, liquidación o de una fusión, ya sean de sociedades en Colombia o en el extranjero.
Específicamente, en las operaciones de compraventa de acciones, el valor de estas se determinará de la siguiente manera: para las acciones que coticen en bolsa, se utilizará la cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación o transferencia. En los demás casos, se aplicarán los métodos estándar de valoración financiera.
Una vez se determina el valor de las acciones a transferir, cumpliendo con el principio de plena competencia, es necesario evaluar si el monto determinado supera los umbrales de materialidad definidos en los artículos 260-5 y 260-9 del Estatuto Tributario (ET) o en el artículo 1.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, para tener que preparar y presentar los deberes formales en materia de precios de transferencia (por ejemplo, la declaración informativa, el informe local y el informe maestro). A continuación, se resumen estos topes:
Cuando la entidad que obtiene el ingreso sujeto a imposición, por ejemplo, el vendedor que enajena indirectamente posea en Colombia: (i) un patrimonio bruto superior a 100,000 Unidades de Valor Tributario (UVT); o (ii) ingresos brutos que excedan 61,000 UVT[3].
Si el valor de las acciones que se van a transferir de la sociedad colombiana supera las 45,000 UVT[4], será necesario presentar el informe local que documente la respectiva operación.
En la práctica, si estamos hablando de que la entidad que transfiere las acciones es extranjera y no tiene operaciones directas en Colombia, sólo aplicaría el umbral de ingresos brutos, que correspondería al mismo valor de las acciones transferidas. De esta manera, el valor de que se determina para las acciones no solo es relevante para cumplir con el deber de pactar la operación conforme al principio de plena competencia, sino también porque dicho valor se vuelve el criterio para determinar si hay lugar a cumplir con los deberes formales. La importancia del valor de mercado es particularmente relevante para el caso de Colombia, ya que el régimen sancionatorio de PT es oneroso en lo que respecta a las obligaciones formales.
En caso de que apliquen las obligaciones formales de PT, la entidad declarante deberá actualizar su Registro Único Tributario (RUT) para dar cuenta de las obligaciones de este régimen, o generarlo si no cuenta con él, lo cual puede ser el caso de sociedades extranjeras que no tienen presencia fiscal en Colombia, pero que deben cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de la transferencia de acciones.
Como conclusión, las sociedades inmersas en este tipo de operaciones deben ser conscientes de la relevancia de involucrar a un aliado estratégico que pueda asesorar y evaluar caso a caso desde el principio para determinar si se trata de una enajenación directa o indirecta de sociedades colombianas. También deben tener en cuenta el valor de mercado de dicha transacción y las obligaciones formales aplicables para asegurar el cumplimiento de la regulación de PT, en especial teniendo en cuenta las onerosas sanciones de este régimen y las otras implicaciones fiscales, como por ejemplo, la declaración de la renta, la sustitución de inversionista extranjero, los medios magnéticos, los deberes cambiarios, entre otros.
[1] O vinculadas ubicadas en zona franca o paraísos fiscales (jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferenciales de acuerdo al artículo 260-7 del ET).
[2] O con terceros residentes en paraísos fiscales.
[3] Este criterio no aplica para operaciones con compañías ubicadas en paraísos fiscales.
[4] Disminuye a 10,000 UVT en operaciones con empresas ubicadas en paraísos fiscales.
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