Edictos y Avisos Legales
EDICTO
5. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, EL JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: ANULAR la sentencia de interdicción fechada a 21 de diciembre de 1999, por medio de la cual se declaró en estado de Interdicción a ALBA MARINA PATIÑO ARBELÁEZ y se le designó como curadores a ARCESIO PATIÑO ALZATE y ESTHER ARBELÁEZ DE PATIÑO (Q.E.P.D.), para lo cual se remitirá la presente decisión a la Notaría Cuarta de Santiago de Cali, donde se encuentra el registro
civil de nacimiento de ALBA MARINA, bajo el indicativo serial No. 00878657. Por Secretaría ofíciese.
SEGUNDO: ADJUDICAR apoyo judicial a la persona titular del acto jurídico mayor de edad ALBA MARINA PATIÑO ARBELÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 31.933.453.
TERCERO: DESIGNAR a MARÍA CRISTINA PATIÑO ARBELÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 31.839.771, para la función de apoyo judicial de ALBA MARINA PATIÑO ARBELÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 31.933.453, para los siguientes actos jurídicos:
a. Apoyo para la toma de decisiones
b. Apoyo para el manejo de su dinero, incluyendo su mesada pensional.
c. Apoyo para la administración de los bienes que se lleguen a encontrar en cabeza de ALBA MARINA.
d. Representación en cualquier acto jurídico legal en el cual se requiera su decisión única e individual
e. Apoyo para la comprensión y representación de actos jurídicos y administrativos que lo involucren.
f. Apoyo para los trámites de salud, tales como suministro y compra de medicamentos, acompañamiento a controles y citas médicas, autorización de exámenes y terapias, toma de decisiones respecto de procedimientos médicos. CUARTO: ADVERTIR a MARÍA CRISTINA PATIÑO ARBELÁEZ que como persona de apoyo debe cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo 46 de la
Ley 1996 de 2019 y puede ejecutar las acciones establecidas en el artículo 47 ibidem. Asimismo, ejercerá la representación de la persona titular del acto jurídico en los términos del artículo 48 ibidem y asumirá las responsabilidades preceptuadas en el artículo 50 ibidem. Además, todo lo aquí indicado será susceptible de la evaluación de su desempeño como apoyos adjudicados judicialmente al término de cada año contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, en el que deberán exhibir un balance de acuerdo con lo estipulado en el artículo 41 ibidem.
QUINTO: INDICAR que los apoyos aquí designados son por el término de cinco (5) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1996 de 2019, sin perjuicio de que, en dicho término, puedan ser modificados o terminados por las personas titulares del acto jurídico, o por persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo para solicitarlo;
o por las personas designadas como apoyo cuando medie justa causa o por el juez de oficio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del mencionado precepto
normativo, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en este aspecto por el Juzgado en la parte motiva de la providencia. SEXTO: Atendiendo lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019,
literal e), numeral 5, inciso 3, se ordenará la notificación al público por aviso de la presente decisión, que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, por lo que el despacho dispone que la parte realice el aviso y lo publique en el diario La República. SÉPTIMO: No hay lugar a condenar en costas ni a fijar agencias en derecho. OCTAVO: una vez quede en firme esta providencia, se hará la posesión ante el despacho de MARÍA CRISTINA PATIÑO ARBELÁEZ como apoyo judicial de la PTAJ ALBA MARINA PATIÑO ARBELÁEZ, cumpliendo así los fines previstos en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.
NOVENO: COMUNICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 295 del C.G.P. DECIMO:. Contra la presente decisión proceden los recursos de ley conforme al artículo 35 de la Ley 1996 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LEIDY AMPARO NIÑO RUANO
JUEZA
Firmado Por:
Leidy Amparo Niño Ruano
Juez
Juzgado De Circuito
Familia Oral
Calarcá - Quindío
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Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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