SÁBADO, 27 DE ABRIL DE 2024

SUSCRÍBASE

Asuntos Legales, noticias legales, financieras y empresariales de Colombia y el mundo.

COOKIES

Este sitio web usa cookies propias y de terceros para analizar el tráfico, mejorar nuestros servicio y conocer el comportamiento del usuario. Para conocer más, acceda a nuestra Política de Cookies.

ENTENDIDO
EDICTOS Y AVISOS LEGALES

Encuentre toda la información de avisos de ley publicados en Asuntos Legales

RESOLUCIONES
EDICTO
6 de julio de 2022

RESOLUCION

REPÚBLICA DE COLOMBIA 

MINISTERIO DE TRANSPORTE 

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE 

RESOLUCIÓN No.1539 DE 17/05/2022

 

“Por la cual se resuelve recurso de apelación” 

Expediente: Resolución de apertura No. 12298 del 25 de noviembre del 2020 

Resolución de fallo No. 3744 del 5 de mayo de 2021 

Resolución de recurso de reposición No. 17092 de 15 de diciembre de 2021 

Expediente Virtual: 2020870260100298E y 2020870260000395-E 

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE  TERRESTRE 

En ejercicio de las facultades legales y en especial las previstas en la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Ley 769 de 2002, Ley 1383 de 2010, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 1702 de 2013, el Decreto  1479 de 2014, Decreto 1079 de 2015 y el Decreto 2409 de 2018, demás normas concordantes y, 

CONSIDERANDO 

PRIMERO. Inicio de la investigación  

Mediante la Resolución No. 12298 del 25 de noviembre del 2020  1, la Dirección de Investigaciones de Tránsito  y Transporte Terrestre abrió investigación administrativa contra el Centro de Enseñanza Automovilística CONDUCAR CARTAGENA con Matrícula Mercantil No. 09-297521-02 propiedad de la empresa CEA  CONDUCAR CARTAGENA S.A.S, con NIT 900512179-1, (En adelante El Investigado), formulando el siguiente cargo: 

“CARGO PRIMERO. Del material probatorio recaudado en esta actuación administrativa, y en especial  de lo expuesto en el considerando 12.1, se evidencia que CONDUCAR CARTAGENA, presuntamente  incumplió la obligación de suministrar la información solicitada por esta entidad, trasgrediendo así el  literal b) del artículo 12 de la Ley 2050 de 2020. 

El referido literal b) del artículo 12 de la Ley 2050 de 2020 establece que: 

(…) 

CARGO SEGUNDO. Del material probatorio recaudado en esta actuación administrativa y en particular  de lo expuesto en el considerando 12.2, se evidencia que CONDUCAR CARTAGENA, presuntamente  impartió clases en vehículo que no cumplía con los requisitos establecidos por el Ministerio de  Transporte, trasgrediendo así el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, en concordancia  con lo establecido en el artículo 2.3.1.2.4 y en los numerales 3 y 8 del artículo 2.3.1.7.1, del Decreto  1079 del 2015. 

El referido numeral del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, establece lo siguiente: (…)” 

Asimismo, teniendo en cuenta el ARTÍCULO OCTAVO de la Resolución en mención, se ordenó publicarla  para que los terceros que tuviesen interés en la actuación se hicieran parte, de conformidad con los artículos 37 y 38 de la ley 1437 de 2011. Una vez vencido el término previsto, no se presentaron solicitudes. 

SEGUNDO. Decisión de la investigación 

Mediante Resolución 3744 del 5 de mayo de 2021  2, la Dirección de Investigaciones de Tránsito y  Transporte Terrestre, resolvió: 

“ARTICULO PRIMERO: EXONERAR al Centro de Enseñanza Automovilística denominado  CONDUCAR CARTAGENA con Matricula Mercantil No. 09-297521-02, propiedad de la empresa  CEA CONDUCAR CARTAGENA S.A.S, con NIT. 900512179-1 de conformidad con la parte motiva  de la presente resolución: 

Del CARGO PRIMERO por no encontrarse probada la conducta prevista en el literal b) del artículo 12 de la Ley 2050 de 2020. 

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE al Centro de Enseñanza Automovilística  denominado CONDUCAR CARTAGENA con Matricula Mercantil No. 09-297521-02, propiedad de  la empresa CEA CONDUCAR CARTAGENA S.A.S, con NIT. 900512179-1, de conformidad con la  parte motiva de la presente resolución: 

Del CARGO SEGUNDO por incurrir en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley  1702 de 2013, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.3.1.2.4, y en los numerales 3 y 8  del artículo 2.3.1.7.1 del Decreto 1079 de 2015. 

ARTICULO TERCERO: SANCIONAR al Centro de Enseñanza Automovilística denominado  CONDUCAR CARTAGENA con Matricula Mercantil No. 09-297521-02, propiedad de la empresa  CEA CONDUCAR CARTAGENA S.A.S, con NIT. 900512179-1, frente al: 

CARGO SEGUNDO con SUSPENSION de la HABILITACION por un término de OCHO (8) MESES  que según el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, se deberá anunciar públicamente  en sus instalaciones más la perdida de interconexión con el Registro Único Nacional de Transito  RUNT. (…).” 

TERCERO. Impugnación de la decisión.  

3.1 Recurso de reposición  

Mediante Resolución No. 17092 de 15 de diciembre de 20213, la Dirección de Investigaciones de Tránsito  y Transporte Terrestre, resolvió: 

“ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todo las Resolución de fallo No. 7476 de fecha 06 de julio  de 2021, la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga INVERSIONES  MUÑOZ Y CAMARGO SAS con NIT 830067079-0, de acuerdo a la parte motiva de la presente  resolución.” 

3.2 Los recursos 

LOYDA MAGYOLY FAJARDO DUARTE, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.768.907, en  calidad de representante legal de la empresa CONDUCAR CARTAGENA, identificada con el NIT.  900.512.179-1, propietaria del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILISTICA CONDUCAR 

 

CARTAGENA, identificada con matrícula mercantil No. 09-297521-02, presentó RECURSO DE  APELACIÓN SUBSIDIARIAMENTE DE APELACIÓN contra la resolución No. 3744 del 05 de mayo de  2021, a través de radicado No. 20215340815272 del 18 de mayo del 2021, dentro del término legal, cuyos  argumentos serán contestados en la forma en que fueron presentados.  

CUARTO. Decisión en sede de apelación. 

4.1 Competencia de la Superintendencia de Transporte 

La Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre es competente para conocer del presente recurso de  apelación por cuanto el numeral 11 del artículo 20 del Decreto 2409 de 2018 establece que es función  del Despacho de la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre “Tramitar y decidir en  segunda instancia las investigaciones administrativas que hayan cursado en primera instancia en las  Direcciones a su cargo, con ocasión a las infracciones al régimen relacionado con la debida prestación  del servicio público de transporte, servicios conexos a este, así como la aplicación de las normas de  tránsito.” 

Teniendo en cuenta que la Resolución No. 3744 del 05 de mayo de 2021 fue proferida por la Dirección  de Investigaciones de la Delegatura de Tránsito y Transporte, el competente para decidir el presente  recurso es la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre, quien se encuentra dentro  del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para proferir una decisión. 

QUINTO. Análisis de los argumentos del recurrente 

Revisados los argumentos del recurrente y los hechos que dan motivo a la expedición de la Resolución  No. 3744 del 05 de mayo de 2021, este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos y en el orden en que fueron presentados: 

5.1 desproporcionalidad de la sanción 

El recurrente manifiesta: “(…) La dosificación de la sanción a partir de los criterios indicados debe ser  realizada en el marco del procedimiento sancionador por parte de la autoridad, siempre que los hechos  que dan lugar a la disminución de la consecuencia punitiva hayan sido demostrados en el expediente por  parte del infractor. Si la Administración llegara a desconocer el mandato constitucional de graduación de  la sanción a imponer, o desatendiera la consecuente carga argumentativa, le corresponderá a la  jurisdicción competente juzgar la legalidad de los actos en los cuales se graduaron las multas aplicables.  

Cabe resaltar que se puede evidenciar que no se configuro violación a la normatividad enunciada, sin  embargo; se le solicita que no se imponga una sanción gravosa y se observa que no es proporcional la  sanción con la norma presuntamente infringida, por lo que solicita imponer sanción pecuniaria y no de  suspensión de ocho meses, en un eventual fallo desfavorable. (…)” 

Sobre el particular, este Despacho considera que el apelante manifiesta que esta Esta Entidad  desconoció el mandato de graduación de la pena. Al respecto, como en otras oportunidades, la  Superintendencia, aplica el Principio de Proporcionalidad en la sanción, previsto en el artículo 50 de la  Ley 1437 de 2011 y que en los términos de la doctrina, consagró una “…enumeración de criterios los  cuales debe tener en cuenta la autoridad que adelanta la investigación al definir la gravedad de la falta y  el rigor de la sanción por imponer”,4 por tal razón, no deben entenderse los criterios establecidos como  un todo, por el contrario, su interpretación debe ser objetiva, circunstancia que permita determinar si el  criterio se ajusta o no a los supuestos de hecho y/o a la conducta endilgada al infractor. 

Ahora bien, el principio rector de proporcionalidad que gobierna el régimen administrativo sancionatorio enseña que la misma debe corresponder a la gravedad de la infracción cometida y que para efecto de la  

graduación de la sanción debe tenerse en cuenta, por el juzgador, los criterios señalados en la norma  que la contempla. 

Con base en los anteriores criterios, esta Superintendencia dio la aplicación a los numerales 1 y 6° del  artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que estos hacen referencia al “1. Daño o peligro  generado a los intereses jurídicos tutelados (…)” y “6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan  atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes”, entendiéndolo como los  criterios que “…permite valorar la actitud del infractor frente a las mismas autoridades y la ley, (…) y el  incumplimiento general de las normas que regulan ciertas actividades de permanente cumplimiento por  los particulares”5.  

Así mismo, este Despacho sostiene que, de conformidad con el pliego de cargos formulado, la norma  transgredida y la sanción prevista en la misma, se cumplieron los principios de legalidad, tipicidad y  proporcionalidad, en particular, en lo que corresponde a la imposición de la suspensión a título de  sanción, tal como fue sustentado en la resolución No. 3744 del 05 de mayo de 2021. 

Según la Corte Constitucional, el principio de proporcionalidad para la aplicación de las sanciones  administrativas está definido: 

“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige  que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los  fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.  Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte  excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente  a esa misma gravedad.”6(Se subraya) 

De igual forma, se pone de presente que bajo el amparo del principio de tipicidad, definido y reiterado  entre otras providencias en la Sentencia T - 713 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, conforme  a la cual “…no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de  la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de  protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas  reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el  derecho a la defensa.”  

Principio que se concreta al satisfacer los elementos que lo integran, a saber: 

“(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma  esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras  normas jurídicas; 

(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; 

(iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;”7 

En atención a lo ya señalado, considera este Despacho que la sanción impuesta a la vigilada no desborda  los parámetros previstos por el legislador ni es subjetiva, razón demás que fundamenta el cumplimiento  por parte de esta autoridad de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, así como a  la aplicación de los principios establecidos en el artículo tercero del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Para la tasación de la multa, este Despacho pudo constatar que se consideraron los parámetros propios del principio de proporcionalidad, conforme al cual se evalúan (i) la gravedad de la conducta frente a los intereses jurídicos tutelados; (ii) el mínimo y el máximo previsto por la ley; (iv) los demás criterios establecidos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011 y demás normas especiales.

En cualquier caso, es importante mencionar que en los procesos de dosificación de la sanción que realiza este Despacho, la multa o sanción a imponer responde a las condiciones, características y responsabilidades que se derivan de la realización de la conducta que se reprocha y, en ningún caso, busca excluir al investigado del mercado, ni imponer multas confiscatorias con relación al grado de responsabilidad en la afectación del servicio público. 

Finalmente, como veremos más adelante, el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, establece un tipo  específico de sanción y no una multa, como pretende el actor, pues para la conducta de la investigada,  entendida como una falta, se contempla como una causal de suspensión y cancelación de la habilitación  de organismos de apoyo y de tránsito. 

En atención a lo ya señalado, considera este Despacho que la multa impuesta a la vigilada desbordó los  parámetros previstos por el legislador, razón demás que fundamenta el cumplimiento por parte de esta autoridad  de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, así como a la aplicación de los principios  establecidos en el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Para la tasación de la multa, este Despacho considerará los parámetros propios del principio de proporcionalidad, conforme al cual se evalúan (i) la gravedad de la conducta frente a los intereses jurídicos tutelados; (ii) el mínimo y el máximo previsto por la ley; (iii) la situación financiera del infractor, de forma que la multa no sea confiscatoria; y (iv) los demás criterios establecidos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011 y demás normas especiales. 

En cualquier caso, es importante mencionar que en los procesos de dosificación de sanción que realiza este Despacho, la multa a imponer responde a las condiciones, características y responsabilidades que se derivan de la realización de la conducta que se reprocha y, en ningún caso, busca excluir al investigado del mercado, ni imponer multas confiscatorias con relación al grado de responsabilidad en la afectación del servicio público. 

Sin embargo, a pesar de lo anterior da cuenta durante la investigación administrativa que la presente  imputación obedece a un cargo por seguir impartiendo clases en un solo vehículo, es decir que dicha  falencia se presentó en solo un vehículo, lo cual dará lugar a graduar la presente sanción y modificar la  infracción impuesta de la siguiente manera: 

Así, el monto de la sanción pecuniaria será proporcional a los hechos que le sirven de causa y a los fines de las normas que la autorizan, así como a la situación particular del infractor para que la multa no resulte confiscatoria en el caso concreto, entendiendo en este caso que el reproche por presuntamente: ii) no suministrar la información que obedece en esta instancia por no aportar los documentos que legalmente fue solicitada por medio de requerimiento. 

Por esta razón, la multa impuesta será modulada y graduada de conformidad con la gravedad de la conducta incurrida, lo cual se determinara en la respectiva parte resolutiva de la presente Resolución. 

SEXTO. De los cargos formulados: 

6.1. Del cargo segundo, por “presuntamente impartir clases en vehículo que no cumplía con los requisitos  establecidos por el Ministerio de Transporte”. 

Se imputó al Investigado el presente cargo por presuntamente impartir clases en vehículo que no cumplía  con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte, por lo que la empresa investigada incumplió  lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, la cual transgrede los derechos y  obligaciones del artículo 2.3.1.2.4 y numerales 3 y 8 del artículo 2.3.1.7.1 del Decreto 1079 de 2015. 

Al respecto al apelante manifestó: “(…) Lo primero que debemos resaltar que los vehículos del Centro de  Enseñanza Automovilística CEA Conducar Cartagena se encuentran única y exclusivamente destinados a la  actividad de enseñanza automovilística y cumplen con los requisitos del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1079 de  2015. 

Se puede observar en primer lugar que no resulta razonable que existan vulneraciones de deberes y obligaciones  asumidas por el CEA, ya que por medio de radicado No. 20182130010512 del 13 de marzo de 2018, informo la  desvinculación del vehículo con placa HCL 820 a la Escuela CEA CONDUCAR CARTAGENA S.A.S. 

Se anexa copia de los documentos que por requisito legal deben portar los vehículos HCL 820 y BPX 509, en su  interior a la hora de brindar las capacitaciones, como lo son tarjeta de servicio y licencia de tránsito, como se puede  observar del análisis de la norma en comento, se evidencia que no se ha infringido lo dispuesto en el marco  normativa: 

La Escuela CEA CONDUCAR CARTAGENA S.A.S. ha dado cumplimiento a la Ley, en lo referente a las  características de los vehículos, por ende es necesario a aclararle y precisar al ente de CONTROL, que los  vehículos que se encuentran realizando únicamente y exclusivamente la actividad de enseñanza, es decir cumplen  con los requisitos de Ley, que sí la empresa ha realizado algún tipo de CAMBIO, SE HA SOLICITADO  AUTORIZACIÓN POR EL ENTE RECTOR, es porque lo ha OTORGADO como se demuestra en el presente  documento con los pantallazos que se anexan. 

En tanto, los vehículos se utilizan con lo principios de Ley, y se dejan de utilizar cuando son autorizados por el ente rector, lo que traduce que NO HAY NINGUNA CLASE REALIZADA SIN VEHÍCULOS AUTORIZADOS  por ley de conformidad con el Decreto 1079 de 2015, articulo 2.3.1.2.4. 

Por medio de radicado No. 20195605766442 del 02 septiembre de 2019, ante la Superintendencia de  Transporte se remito información del traslado de los vehículos HCL 820 y BPX 509: 

“HCL820, carta desvinculación, pantallazo del RUNT donde se evidencia que ya no los cambio. BPX 509,  carta desvinculación, pantallazo del RUNT donde se evidencia traspaso, pantallazos del RUNT donde se  evidencia que ya no los cambio.” 

Por lo anterior nuestros vehículos dan cumplimiento a la normatividad vigente cumplen con las siguientes  características. 

No obstante, no puede el ente de control afirmar que el vehículo una vez verificado en la fecha actual no se  encuentre vinculado, pero para la época de dictar las clases el vehículo pertenecía y posteriormente se  solicito la desvinculación, por lo tanto, en el tiempo que ha realizado su actividad ha infringido ningún tipo de  norma que hace parte del Ordenamiento Jurídico. 

Por lo anterior podemos afirmar que la Escuela CEA CONDUCAR CARTAGENA S.A.S., cumplió con las  obligaciones solicitadas, y que en ningún momento ha infringido ningún tipo de normatividad y que NO HAY  NINGUNA CLASE REALIZADA SIN VEHÍCULOS AUTORIZADOS por ley de conformidad con el Decreto  1079 de 2015, articulo 2.3.1.2.4., como se demuestra con el material probatorio que se aporta en la presente  etapa: (…)” 

Con fundamento en estos aspectos, debemos señalar que ante la ausencia de información solicitada por  parte de la empresa Olimpia, esta procedió a realizar la verificación de manera directa, del reporte de las  clases impartidas por los vehículos de placas HCL820 y BPX509 de propiedad de la investigada,  encontrando que los mismos realizaron un total de 500 clases prácticas desde el 23 de febrero de 2018  hasta el 20 de mayo de 2018, como consta en la presente actuación administrativa. 

En tal sentido, se encuentra demostrado que la investigada, una vez anexo los documentos solicitados  por esta Superintendencia el 2 de septiembre del 2019 mediante radicado No. 201956057664428, realizó el traslado del vehículo con placas HCL820, cuya desvinculación fue solicitada ante el RUNT, el cual fue  autorizada el 11 de abril del 2018. Sin embargo, encuentra este Despacho que de conformidad con los  informes allegados por el homologado Olimpia y por la información reportada en el SICOV, la sociedad  investigada siguió utilizando dichos automotores para impartir las clases prácticas a pesar de esta  desvinculación, comprobándose que se impartieron 137 clases después del respectivo traspaso. 

Adicional a lo anterior, en consulta realizada por esta Superintendencia en el RUNT, se constató que, a la  fecha de la desvinculación de los vehículos, este no tenía vigente el certificado de la Revisión Técnico 

Mecánica y de Emisiones Contaminantes 9, demostrando que para esa anualidad se encontraba  infringiendo las obligaciones de tránsito para los vehículos automotores. 

Es por ello que, con las pruebas obrantes en el expediente y las aportadas por la investigada, no se  demostró la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad que justificara el incumplimiento  normativo, dada la utilización de vehículos automotores para el desarrollo de la actividad de instrucción  práctica a los aprendices del CEA, que no cumplían con el certificado de la revisión técnico-mecánica  vigente y adicionalmente, dicho vehículo se encontraba vinculado a la sociedad investigada a pesar de  haberse realizado el traslado, por lo que se está probada la responsabilidad de la Investigada frente al  presente cargo. 

En consecuencia, este Despacho CONFIRMARA el cargo SEGUNDO 

6.1.1. Graduación de la sanción 

Frente a la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad en la sanción, es indispensable indicar  que el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, consagró una “enumeración de criterios los cuales debe tener  en cuenta la autoridad que adelanta la investigación al definir la gravedad de la falta y el rigor de la sanción  por imponer.” En razón a lo anterior, no deben entenderse los criterios establecidos como un todo, por el  contrario, su interpretación debe ser objetiva, circunstancia que permita determinar si el criterio se ajusta  o no a los supuestos de hecho y/o a la conducta endilgada al infractor. 

Con base en los anteriores criterios, la Dirección procedió a la aplicación de los numerales 1° y 6° del  artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que estos hacen referencia al “Daño o peligro  generado a los intereses jurídicos tutelados” y a “Grado de prudencia y diligencia con que se hayan  atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes”, entendiéndolos como los criterios que “permiten valorar la actitud del infractor frente a las mismas autoridades y la ley, (…) y el  incumplimiento general de las normas que regulan ciertas actividades de permanente cumplimiento por  los particulares”  10 

Así mismo, este Despacho sostiene que, en observancia al pliego de cargos formulado, la norma  transgredida y la sanción prevista a la misma, se han cumplido los principios de legalidad, tipicidad y  proporcionalidad11, en particular, en lo que corresponde a la imposición de la suspensión de la habilitación  a título de sanción, tal como fue sustentado en la resolución No. 3744 del 05 de mayo de 2021 por medio  de la cual se decidió de fondo el presente procedimiento administrativo sancionatorio. 

De igual forma, se pone de presente que bajo el amparo del principio de tipicidad que se observa en los  procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, el cual ha sido definido y reiterado entre otras  providencias en la Sentencia T - 713 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, conforme a la cual “no  se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en  la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la  finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables,  la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la  defensa.”  

 

Principio que es garantizado y por demás, concreta su cumplimiento al satisfacer los elementos que lo  integran, a saber:  

“(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma  esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras  normas jurídicas;  

(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; 

(iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;”12 

Mediante el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, en concordancia con lo establecido en el  artículo 2.3.1.2.4 y en los numerales 3 y 8 del artículo 2.3.1.7.1. del Decreto 1079 de 2015, se estableció la conducta por la cual se inició esta investigación administrativa y la correspondiente sanción es la  establecida en el inciso primero y segundo del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, las cuales se  determinaron y aclararon desde la Resolución por medio de la cual se inició el presente proceso  administrativo sancionatorio, es decir, Resolución 12298 del 25 de noviembre del 2020. 

En atención a lo ya señalado, considera este Despacho que la sanción impuesta a la vigilada no desborda  los parámetros previstos por el legislador ni es subjetiva, razón demás que fundamenta el cumplimiento  por parte de esta autoridad de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, así como a  la aplicación de los principios establecidos en el artículo tercero del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Adicional a ello, este Despacho considerará los parámetros propios del principio de proporcionalidad,  conforme al cual se evalúan (i) la gravedad de la conducta frente a los intereses jurídicos tutelados; (ii) el  mínimo y el máximo previsto por la ley; (iii) la situación financiera del infractor, de forma que la multa no  sea confiscatoria; y (iv) los demás criterios establecidos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011 y demás  normas especiales. 

Por lo anterior, una vez verificado el material probatorio obrante en el expediente, evidencia este Despacho  que la conducta por la cual se investiga y se sanciona la presente investigación administrativa corresponde  a un vehículo y teniendo en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar demostradas en la presente  investigación es procedente MODIFICAR la sanción impuesta en la Resolución 3744 del 05 de mayo de  2021 de SUSPENSION de la HABILITACION por un término de SEIS (6) MESES. 

En mérito de lo expuesto, 

RESUELVE: 

ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo TERCERO, de la Resolución No. 3744 del 05 de mayo  de 2021, el cual quedará así: 

“(…) ARTICULO TERCERO: SANCIONAR al Centro de Enseñanza Automovilística denominado  CONDUCAR CARTAGENA con Matricula Mercantil No. 09-297521-02, propiedad de la empresa  CEA CONDUCAR CARTAGENA S.A.S, con NIT. 900512179-1, frente al: 

CARGO SEGUNDO con SUSPENSION de la HABILITACION por un término de SEIS (6) MESES que según  el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, se deberá anunciar públicamente en sus instalaciones  más la perdida de interconexión con el Registro Único Nacional de Transito RUNT (…)” 

ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Resolución No. 3744 del 5 de mayo de 2021 contra el Centro de Enseñanza Automovilística Centro de Enseñanza Automovilística denominado  CONDUCAR CARTAGENA con Matricula Mercantil No. 09-297521-02, propiedad de la empresa CEA  

 

CONDUCAR CARTAGENA S.A.S, con NIT. 900512179-1, de acuerdo con la parte motiva de la presente  Resolución 

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución por conducto de la Secretaría  General de la Superintendencia de Transporte, al representante legal o a quien haga sus veces, de la  empresa CEA CONDUCAR CARTAGENA S.A.S, con NIT 900512179-1, propietaria del Centro de Enseñanza Automovilística CONDUCAR CARTAGENA con Matrícula Mercantil No. 09-297521-02, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.  

ARTÍCULO CUARTO: Una vez surtida la respectiva notificación, remítase copia de esta a la Delegatura  de Tránsito y Transporte Terrestre para que obre dentro del expediente. 

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede Recurso alguno. 

ARTÍCULO SEXTO: En firme la presente resolución en los términos del artículo 87 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remítase copia de este al Ministerio de  Transporte para lo de su competencia. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 

ADRIANA MARGARITA URBINA PINEDO 

SUPERINTENDENTE DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE 

TERRESTRE 

1539 DE 17/05/2022

Notificar: 

CONDUCAR CARTAGENA / CEA CONDUCAR S.A.S 

Representante Legal o quien haga sus veces/ Propietario 

Dirección: Urbanización San Pedro Manzana 10 Lote 7 Piso 2 

Cartagena, Bolívar 

Correo Electrónico: loyda_fajardo@hotmail.com 

Proyectó: Carlos Andrés Ariza 

Revisó: Jair Fernando Imbachi C. (HAY FIRMA)   

1. Notificada personalmente por medio electrónico el 26 de noviembre de 2020 de acuerdo con el identificador del certificado E35472187-S y E-35487505-R, E35472275-S y E35474244-R expedido por Lleida S.A.S., Aliado de 4-72. 

2. Notificada personalmente por medio electrónico el 5 de mayo de 2021, conforme identificador del certificado E45629744-S, E-45643251- R, E50604679-R

3. Notificado personalmente el 15 de diciembre del 2021, de acuerdo con el identificador del certificado E64056615-S, E64056589-S,  E64100607-R y E64059166-R expedido por Lleida S.A.S., Aliado de 4-72

4. COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO, Enrique José Arboleda Perdomo, Segunda Edición Actualizada, Pág. 92 – 94

5. Ídem 

6 .Corte Constitucional. Sentencia C 125 de 2003. 

7 .Sentencia C- 343 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

8. Folio 12 a 62 del expediente. 

9. La Revisión Técnico Mecánica es una inspección obligatoria prevista en la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 52  del Decreto 019 de 2012, obligatoria para todos los vehículos que transitan por las vías públicas en Colombia. Su objetivo es  garantizar que estos tengan las condiciones mecánicas óptimas para poder circular en el territorio nacional, con el fin de  mejorar la seguridad vial y reducir la accidentalidad y disminuir los niveles de contaminación ambiental. 

10. COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO, Enrique José Arboleda Perdomo, Segunda Edición Actualizada, Pág. 92 - 94 

 

11. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Aplicación en sanciones administrativas. En cuanto al principio de  proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción  correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan  la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en  rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”. Sentencia C  125 de 2003.  

12. Sentencia C- 343 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.  


MÁS EDICTOS Y AVISOS LEGALES
EDICTOS 2024-04-28

EDICTO Aviso emplazamiento MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO- JUZGADO SEGUNDO   PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO TULUA (V)., CITA Y EMPLAZA: Al señor JUNIOR RAUL VIVEROS CUERO, mayor de edad y vecino que fue de TULUA, VALLE DEL CAUCA, identificado  con la cédula ...

AVISOS 2024-04-27

EDICTO GOBERNACION DE BOLIVAR FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOLIVAR EDICTO El 20 de diciembre de 2023, falleció en Cartagena (Bolivar), el (la) señor (a) MAGALY CASTILLO CASTILLA, quien se identificaba con cedula de ciudadania N° 33.134.139 de Cartagena - Q ...

EDICTOS 2024-04-28

EDICTO  LA EMPRESA AUCORINA S.A.S. NIT 900.932.490-1 DE CONFORMIDAD CON LA LEY (ART 212 CST, CIRCULAR 048/08) AVENIDA NORTE N° 80-10 – COMBITA-BOYACÁ La empresa se permite informar que el señor HECTOR ARMANDO FORERO DUEÑAS identificado con cédula de ciudada ...

NOTARIAS 2024-04-28

EDICTO  EL NOTARIO SEGUNDO (2) DEL CÍRCULO DE GIRARDOT -CITA Y EMPLAZA -A todas las personas que se consideren con derecho a intervenir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente Edicto, en el Trámite del presente ...

NOTARIAS 2024-04-27

EDICTO El Notario Quinto del Circulo de CÚcuta, EMPLAZA: A todas Las personas que se consideren con el derecho a intervenir. dentro de los Diez (10) dias siguientes a la publicación del presente Edicto en el periódico y una emisora local, en el tramite notarial de la liquidaci&o ...

NOTARIAS 2024-04-22

EDICTO EMPLAZATORIO EL SUSCRITO NOTARIO PRIMERO DEL CIRCULO DE DUITAMA CITA Y EMPLAZA  -A todas las personas que se consideren con derecho a intervenir dentro del tramite Notarial de Liquidación sucesoral de los causantes:PEDRO BECERRA BECERRA E INDALENCIA CAMARGO DE BECERRA C.C. 1.047.6 ...