Edictos y Avisos Legales
EDICTO
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
HACE SABER: Que dentro del proceso de INTERDICCIÓN REVISIÓN DE SENTENCIA, adelantado por la señora RAFAELA MARTÍNEZ DE CRISTANCHO y por el señor LUIS GABRIEL CRISTANCHO MARTÍNEZ en favor del señor CARLOS JULIO CRISTANCHO MARTÍNEZ persona bajo medida de interdicción, radicado con el número radicado 2018-00296-00, con fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) fue proferida Sentencia la que en su fecha y parte pertinente dice: Por lo expuesto el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. ANULAR la sentencia de interdicción proferida por este Juzgado el 29 de mayo de 2019 en la que se resolvió declarar en estado de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta al señor CARLOS JULIO CRISTANCHO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.396.131 expedida en Sogamoso, nacido el 24 de febrero de 1971 en Tasco Boyacá. En consecuencia, líbrese el OFICIO a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE TASCO para que tome nota de esta decisión en el registro civil de nacimiento respectivo. Déjense las constancias a que haya lugar. SEGUNDO. DECLARAR terminada la guarda del señor CARLOS JULIO CRISTANCHO MARTÍNEZ, en consecuencia, la señora RAFAELA MARTÍNEZ DE CRISTANCHO y el señor LUIS GABRIEL CRISTANCHO MARTÍNEZ deberán rendir cuentas definitivas de su gestión de conformidad con el Artículo 105 de la ley 1306 de 2009, para lo cual se les concede el término de treinta (30) días. TERCERO. NEGAR la adjudicación de apoyo pretendida para solicitar la pensión que hoy en día disfruta la señora RAFAELA MARTÍNEZ DE CRISTANCHO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUARTO. ADJUDICAR apoyos al señor CARLOS JULIO CRISTANCHO MARTÍNEZ identificado con la C.C. No. 9.396.131 expedida en Sogamoso - Boyacá, para lo siguiente: A nivel personal, para su cuidado y satisfacción de todas sus necesidades básicas. A nivel de salud, para la toma de decisiones relacionadas con sus tratamientos médicos, medicamentos, asistencia médica y hospitalaria, y para realizar todos los trámites y diligencias que se requieran ante entidades públicas o privadas de salud, con el fin de garantizar su derecho a la salud.QUINTO. DESIGNAR como personas de apoyo de manera principal al señor LUIS GABRIEL CRISTANCHO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.534.495 expedida en Sogamoso, y de manera suplente a la señora EMMA CRISTANCHO MARTÍNEZ, en calidad de hermanos, para que asistan y apoyen al señor CARLOS JULIO CRISTANCHO MARTÍNEZ, facilitando, respetando e interpretando su voluntad y preferencias, así como la comprensión de los actos jurídicos relacionados en el numeral anterior, quien ejercerá su función por el término de cinco (05) años, contados desde la ejecutoria de esta sentencia, prorrogable a petición de parte.SEXTO. Al término de cada año, desde la ejecutoria de esta sentencia, las personas de apoyo deberán realizar un balance en el cual se exhiba a la persona titular de los actos ejecutados y al Juez: i) el tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los cuales tuvo injerencia, ii) las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con énfasis en explicar cómo éstas representaban la voluntad y preferencias del señor CARLOS JULIO CRISTANCHO MARTÍNEZ; y iii) la persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jurídico. SÉPTIMO. ADVERTIR al señor LUIS GABRIEL CRISTANCHO MARTÍNEZ y a la señora EMMA CRISTANCHO MARTÍNEZ que deberán tomar posesión se realizará de manera posterior, mediante acta signada por la titular, previa aceptación del encargo.OCTAVO. La responsabilidad de las personas de apoyo designadas frente a los apoyos brindados será individual sólo cuando con su actuar hayan contravenido los mandatos de la ley 1996 de 2019, las demás normas civiles y comerciales vigentes en Colombia, o hayan ido en contravía manifiesta de las indicaciones convenidas en la sentencia de apoyos, y por ello se hayan causado daños al titular del acto jurídico frente a terceros. Art. 50 Ley 1996 de 2019.NOVENO. ADVERTIR que los apoyos pueden ser modificados o terminados según las voces del artículo 587 del CGP.DÉCIMO. Notifíquese esta providencia al Ministerio Público. UNDÉCIMO. A costa de la parte interesada, notificar al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, bien sea El Tiempo o la República de conformidad con el literal e) del numeral 5 del Artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.DUODÉCIMO. DECLARAR terminado el proceso, en consecuencia, cumplido lo ordenado, archívese el expediente pasa al archivo inactivo para los efectos del Artículo 43 de la Ley 1996 de 2019, dejando las constancias respectivas.OSCAR ALIRIO RAMÍREZ CAMARGO Secretario
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