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Edictos y Avisos Legales





AVISOS

21 de junio de 2026

AVISO

ACCION POPULAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO 1 - MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE EL COCUY
DEMANDADAS: NUEVA EPS Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
RADICADO: 150012333000-2026-00182-00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ASUNTO: Admite.
Ingresa el expediente de la referencia al despacho para pronunciarse sobre su admisión, remitido   del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama con fundamento en el artículo 155- 10 del CPACA. Por lo tanto, se examinará la competencia de la Corporación y el cumplimiento de los requisitos formales:
1. MEDIO DE CONTROL: La personera municipal de El Cocuy presentó demanda dentro del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos contra el La Nueva EPS y la   Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que se proteja el derecho colectivo relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los usuarios y afiliados a la Nueva EPS residentes de la provincia de Gutiérrez del Departamento de Boyacá, por no contar dicha EPS con oficina de atención presencial en el municipio de El Cocuy.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. Jurisdicción El artículo 15 de la Ley 472 de 1998
señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones
administrativas, de conformidad con lo dispuesto sobre la materia. En el presente caso, se alega la omisión de la Superintendencia de Salud en adoptar las medidas que le corresponden para que los usuarios y afiliados a la Nueva EPS residentes de la provincia de Gutiérrez del
Departamento de Boyacá, cuenten con oficina de atención presencial de la EPS en el municipio de El Cocuy.
2.2. COMPETENCIA El artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de  2021, en el numeral 14 dispone que los Tribunales Administrativos son competentes para tramitar en primera instancia “los [procesos] relativos a la protección de derechos e intereses colectivos (...) contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. En este caso, la demanda va dirigida contra la Nueva EPS, sociedad de capital mayoritariamente privado y la Superintendencia Nacional de Salud, de carácter público y nacional, motivo por el cual este Tribunal es competente para tramitar el asunto, por fuero de atracción.
2.3. RECLAMACIÓN PREVIA. La parte accionante acreditó que el 26 de junio de 2023, elevó  peticiones ante la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando respectivamente, se dispusiera una oficina de atención al usuario en las condiciones descritas en
la Circular Externa No. 008 de 14 de septiembre de 2018, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y la vigilancia por parte de esta entidad pública sobre la solicitud referida. En respuesta a las peticiones, la gerente zonal de Boyacá de Nueva EPS, mediante oficio de 6 de
julio de 2023, radicado GRCO-GZ-12334 indicó que se brinda atención a los usuarios de los regímenes subsidiado y contributivo del municipio El Cocuy, a través del Promotor Integral del Salud, cada tercer miércoles de 9:00 am a 12:00 m, y que en la oficina de Soatá se atiende a
todas las personas sin importar su lugar de residencia. Señaló además que cuenta con canales  de atención no presenciales, como APP Nueva EPS, Canales telefónicos, Whatsapp, entre otros.
A su turno, la Superintendencia Nacional de Salud remitió a la parte accionante el oficio de 10 de  julio de 2023 – rad. 2023210010121411, suscrito por la coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia al SIAU y la Participación Ciudadana, a través del cual se requirió a la Nueva EPS a través de su representante legal en relación con la solicitud de apertura de una oficina de atención al usuario en el municipio El Cocuy. De acuerdo con lo anterior, advierte el despacho que las solicitudes de la accionante se relacionan con la problemática planteada, por lo que se encuentra cumplido debidamente este requisito.
2.4. REQUISITOS SEÑALADOS EN LA LEY 472 DE 1998. La demanda cumple además con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 en cuanto a su contenido, la individualización de las partes y la enunciación de las direcciones de notificación. Por lo anteriormente expuesto,
el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR en conocimiento del medio de control de la referencia, conforme lo indicado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO ADMITIR la demanda instaurada por la Personería Municipal de El Cocuy para la protección de los derechos e intereses colectivos, en contra de la Nueva EPS y de la Superintendencia Nacional de Salud.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a los representantes legales de las entidades demandadas - o quienes hagan sus veces–, según lo establecido el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Para el efecto, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, modificado por
el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, envíese un mensaje de datos a sus buzones electrónicos para notificaciones judiciales, acompañado de copia del presente auto, copia de la demanda, el escrito de subsanación y sus anexos.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación de conformidad con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, es decir, mediante el envío de un mensaje de datos dirigido a su
buzón electrónico para notificaciones judiciales, acompañado de copia de la demanda, los anexos y el presente auto.
QUINTO: En concordancia con el parágrafo del artículo 2.o del Decreto–Ley 4085 de 2011, NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley
2080 de 2021, es decir, mediante el envío de un mensaje de datos dirigido a su buzón electrónico para notificaciones judiciales, acompañado de copia de la demanda, los anexos y el presente auto.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia al actor popular por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos, en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado   por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, la parte actora deberá publicar a su costa esta providencia en un periódico de amplia circulación regional o en una radiodifusora regional. El demandante deberá acreditar el cumplimiento de esta carga a efectos de continuar con el trámite del proceso. OCTAVO: Cumplido todo lo anterior, CORRER traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de diez (10) días, para que contesten el libelo y, de así considerarlo, soliciten la práctica de pruebas. Se precisa que este término empezará a correr una vez se superen dos (2) días contados a partir de la fecha de la notificación personal correspondiente, en concordancia con lo establecido en los
artículos 22 de la Ley 472 de 1998 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
OCTAVO: Por secretaría, ENVIAR copia de la demanda y del presente auto a la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: PONER EN CONOCIMIENTO de los sujetos procesales que podrán radicar sus memoriales a través de la ventanilla virtual del sistema Samai1 y, por ende, no se recibirán en ninguno de los buzones de correo electrónico con que cuenta la Corporación. Además, las piezas
que correspondan al expediente permanecerán disponibles para su consulta pública en el mismo sistema.
DÉCIMO: PONER EN CONOCIMIENTO de los sujetos procesales que, de todos los memoriales o actuaciones que realicen, deberán enviar simultáneamente una copia a los canales digitales de los demás sujetos procesales, de acuerdo con los artículos 3.o de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del CGP, so pena de la imposición de la multa que establece esta última norma. Lo anterior en concordancia con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO, Magistrada.
Enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/, opción “Memoriales y/o escritos”.
-Los documentos aparecerán como anexos en las diferentes anotaciones del historial de
actuaciones del proceso, el cual puede consultarse en el siguiente vínculo:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202
600182001500123.

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