Edictos y Avisos Legales
EDICTO
Rama Judicial
Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL
BARRANQUILLA
RADICACIÓN: 08001-40-53-005-2025-00941-00
PROCESO: INSOLVENCIA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
DEUDOR: RONNY JOHAN CRUZ APARICIO
ACREEDORES: RAPICARD – BANCO DAVIVIENDA – BANCO POPULAR – LULO BANK – TUYA – BANCO FALABELLA - BANCO DE OCCIDENTE – ICETEX - ETB
ASUNTO. APERTURA DE LIQUIDACIÓN
SEÑOR JUEZ
A su Despacho el proceso de la referencia con el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la insolvente. Sírvase proveer.
Barranquilla, 19 de noviembre de 2025.
LILIA MELISSA CAMPO ZAMBRANO
SECRETARIA
JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL. Barranquilla, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede el Despacho a decidir sobre la apertura de la liquidación patrimonial del señor RONNY JOHAN CRUZ APARICIO, identificado (a) con C.C. 1.030.551.201
Para tal efecto deberá constatarse la conformidad del libelo y los documentos allegados; premisas fácticas con las siguientes premisas normativas:
1.- Premisas normativas generales contenidas en los artículos 3, 6, y 30 de la ley 2445 de 2025 que modifico el Título IV de la ley 1564 de 2012 referente a los procedimientos de insolvencia.
2. Premisa normativa especial contenida en el Art. 29 ibídem.
Tesis del despacho:
El juzgado proferirá la apertura de la liquidación patrimonial.
Argumentos de la decisión:
En ejercicio de tal constatación, se observa que el (la) señor (a) RONNY JOHAN CRUZ APARICIO, identificado (a) con C.C. 1.030.551.201, presenta a través de apoderada judicial
solicitud de Apertura de Liquidación Patrimonial con fundamento en el numeral 4º. del art. 563 del C.G.P., modificado por el art. 29 de la Ley 2445 de 2025; correspondiéndole el conocimiento del presente proceso a este Juzgado.
En este orden de ideas, revisada la documentación aportada; advierte el despacho que ciertamente el Art. 29 de la ley 2445 de 2025 que consagra:
ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 563 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 563. Apertura de la liquidación patrimonial. La liquidación patrimonial del deudor persona natural se iniciará en los siguientes eventos:
1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.
2. Como consecuencia de la nulidad no saneada del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el trámite de impugnación previsto en el artículo 557 de este Título.
3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo. 560.
4. Por solicitud de la persona natural al juez competente, solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su parágrafo primero.
Parágrafo primero. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones.
En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatario, para lo que solamente verificará: (i) que en el expediente de la negociación de deudas obra un acta de fracaso expedida por un conciliador o por un notario; (ii) que, si es un conciliador este haga parte de la lista de conciliadores de un centro de conciliación o de una notaría, y (iii) que, si es un conciliador de un centro de conciliación, este tenga autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que la anterior información no esté completa, el juez requerirá al conciliador o notario remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta. En caso de que no se dé alguno de los anteriores requisitos, el juez devolverá la documentación recibida a su remitente. Satisfechos los mencionados presupuestos, el juez decretará la apertura de la liquidación, a menos que de la documentación completa concluya que no es competente para conocer de la liquidación patrimonial del deudor, de conformidad con las reglas sobre competencia previstas en este título, en cuyo caso remitirá los documentos al despacho que lo sea.
En caso de solicitud directa por parte del deudor, el juez decidirá sobre ella bajo los parámetros establecidos en el artículo 542 para el conciliador frente a la solicitud de negociación de deudas, comunicará la apertura a las autoridades, entidades y personas a que se refiere el numeral 13 del artículo 537 a fin de que se sujeten a sus efectos, y durante el proceso aplicará las disposiciones contempladas en el artículo 121.
Parágrafo segundo. La apertura de liquidaciones patrimoniales derivadas del fracaso de la negociación de deudas que fueron negadas o anuladas antes de la vigencia de la presente ley con fundamento en motivos distintos a los señalados en este artículo se decretará a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores por el juez de reparto competente a la fecha de la solicitud. En los casos en que la liquidación se hubiere abierto y después se hubiera dejado sin valor ni efecto, el despacho que asi lo hizo deberá reabrirla y continuarla ajustándola, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la presente ley".
Así las cosas, y en razón a lo documentado en el expediente, se procederá a decretar la apertura del procedimiento liquidatario de la mencionada deudora en los términos del numeral 4 del artículo 29 de la ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 563 del Código General del Proceso.
Conclusión:
Se decretará la Apertura del Proceso Liquidatario.
Por lo anterior se,
RESUELVE:
1.- DECRETAR la apertura de la Liquidación Patrimonial RONNY JOHAN CRUZ APARICIO, identificado (a) con C.C. 1.030.551.201, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- DESIGNAR como liquidador principal al doctor WILLIAM MERCADO ARANGO identificado con cedula de ciudadanía No. 72.311.522 integrante de la lista de Auxiliares de la Justicia CLASE C de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES,1 Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 47 del Decreto 2677 de 2012 “por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante”.
PARÁGRAFO 1°: ADVERTIR al liquidador designado, que es el Representante Legal del Deudor y como tal, su gestión deberá ser austera y eficaz.
PARÁGRAFO 2°: COMUNÍQUESE esta designación al liquidador principal WILLIAM MERCADO ARANGO ubicado en la Dirección Carrera 64B No. 85-62 Oficina 3C de esta ciudad, teléfono 301 362 7616, Correo Electrónico williammercadoarango@hotmail.com 2
3.- SEÑÁLESE la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($1.423.500.oo.) como honorarios provisionales al abogado liquidador WILLIAM MERCADO ARANGO y, a cargo del (la) deudor (a) RONNY JOHAN CRUZ APARICIO, identificado (a) con C.C. 1.030.551.201. El Articulo 37-3 del Acuerdo 1518/02 del Consejo Superior de la Judicatura, establece los honorarios de los Liquidadores. De lo anterior, advierte el despacho que los honorarios provisionales del liquidador son fijados por el SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE., suma que deberá ser cancelada al liquidador(a), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se posesione del cargo para el que fue designado.
5.- NÓMBRESE como LIQUIDADORES SUPLENTES a los señores JOHANNA VILLALBA SALAMANCA jvillalba28@hotmail.com, Tel. 3013911426 carrera 15 A #30-111 Sabanalarga Atlántico Y JOMERCAR S.A.S, jomercar50@hotmail.com, Tel. 3005477767-3207052721-, Cra. 41 D # 74-95 Apto. 1022 B/quilla., integrantes de la lista de Auxiliares según resoluciones Nos. DESAJBAR25-2580 de 31 de marzo de 2025 y DESAJBAR25-2697 de 21 de abril de 2025.
1 http://auxiliares.supersociedades.gov.co:90/Paginas/lista-oficial.aspx
2 file:///C:/Users/CSJ/Downloads/Aspirante-32735566.pdf
Por secretaria, COMUNÍQUESE la antedicha designación a los mencionados auxiliares de la justicia, a quienes se les previene que, conforme al inciso 4 del artículo 30 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 564 del C. G. del P., “El cargo de liquidador es de forzosa aceptación, salvo excusa aceptada por el juez, so pena de exclusión de las listas de liquidadores a que se refiere el presente artículo.”.
6.- ORDÉNESE al liquidador principal para que, de conformidad con el numeral 2 del art. del artículo 30 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 564 del C. G. del P., NOTIFIQUE POR AVISO (art. 292 ibidem) a los acreedores de la parte deudora incluidos en la relación definitiva de acreencias, y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia de la presente liquidación, para lo cual cuenta con el termino de cinco (5) días, contados a partir de su posesión.
Conforme al numeral referido, se le ORDENA al liquidador principal que publique en un periódico de amplia circulación nacional, un aviso en el que se convoque a los acreedores de la parte deudora para que hagan parte dentro del presente proceso. Dicha publicación deberá hacerse un domingo.
7.- Acorde al numeral 3 del artículo 30 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 564 del C. G. del P., se le ORDENA igualmente al Liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice la relación de acreencias y el inventario de los bienes de la deudora, si los hubiere para lo cual deberá tener en cuenta lo mencionado en el antedicho numeral en su inciso segundo. Asimismo, deberá allegar un certificado de tradición actualizado de los bienes de propiedad de la parte deudora (si los tiene).
8.- Acorde al numeral 4 del art. del artículo 30 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 564 del C. G. del P., por Secretaría, OFICIAR por intermedio de Consejo Superior de la Judicatura a todos los jueces, funcionarios y particulares que adelanten procesos ejecutivos contra la deudora para que los remitan a la liquidación, en los términos establecidos en la citada norma salvo aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, los que, de todas formas, harán parte de la liquidación, con preferencia sobre todos los demás créditos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos.
9.- De conformidad con el numeral 5 del art. 30 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 564 del C. G. del P., PREVENIR a todos los deudores de RONNY JOHAN CRUZ APARICIO, identificado (a) con C.C. 1.030.551.201 de obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial para que sólo paguen al liquidador principal sus acreencias, advirtiéndoles que todo pago hecho a persona distinta del liquidador aquí designado no tendrá efecto de extinción de las obligaciones.
10.- El deudor RONNY JOHAN CRUZ APARICIO, identificado (a) con C.C. 1.030.551.201, deberá tener en cuenta los efectos que con la apertura del presente trámite se generan, y los cuales se encuentran debidamente detallados en el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 565 del C. G. del P.
11.- ORDENAR la remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 31 de la ley 2245 de 2025. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en dichos procesos sobre los bienes del deudor deberán ser puestas a disposición del juzgado.
Los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial deberán allegarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad.
Los procesos de restitución de tenencia de los bienes entregados en leasing contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación".
12.- ORDENAR, la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha.
13.- ORDÉNESE por secretaría el Registro de los Acreedores en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del que trata el artículo 108 del C. G. del P según lo establecido en el parágrafo del art 564 Ibídem.
14.- OFÍCIESE a las entidades que administren base de datos de carácter financiero crediticio, comercial y de servicios la apertura de liquidación patrimonial (inciso 1 del Art. 573 del C. G. del P.).
15.- TÉNGASE como apoderada judicial del deudor al doctor HERNANDO RAUL GÓMEZ MESTRE, se le reconoce personería en los términos y para los fines del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EL JUEZ,
ALEX DE JESÚS DEL VILLAR DELGADO
Juzgado Quinto Civil Municipal
Constancia: El auto anterior se notifica
Por anotación en estado No. 176
En el portal web de la rama judicial a las 7:30
a.m.
Barranquilla, 20 de noviembre de 2025
LILIA MELISSA CAMPO ZAMBRANO
Secretaria
Firmado Por:
Alex De Jesus Del Villar Delgado
Juez
Juzgado Municipal
Civil 005
Barranquilla - Atlantico
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