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viernes, 10 de junio de 2016

Sin embargo, la legislación y la jurisprudencia han desarrollado la estabilidad laboral reforzada, que busca garantizar la estabilidad del trabajador en casos muy particulares y que puedan afectar gravemente algunos principios constitucionales.

La estabilidad laboral reforzada en Colombia, la tienen las mujeres embarazadas artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, los integrantes de los sindicatos artículo 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y las personas con discapacidad artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 

Escribo esta columna reiterando mi preocupación por el proyecto de ley 018 Senado, que por hacerle algunos ajustes al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, derogaría la protección laboral reforzada de las personas con discapacidad, más cuando ya ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial en favor de esta población, Sentencias C-531 de 2000, T-198 de 2006 y la Sentencia C-744 de 2012.

La estabilidad laboral reforzada tiene cinco elementos: el primero la presunción de que a la persona la van a despedir por algún motivo derivado de la estabilidad reforzada; el segundo es la obligación de pedirle a la autoridad laboral que desvirtúe esta presunción; el tercero es que el empleador tiene la carga de la prueba; el cuarto es que la autoridad laboral debe calificar la justa causa que aduce el empleador y el quinto es la indemnización al trabajador.  

Sobre el primer elemento, la presunción de que a la persona la van a despedir por el motivo de la estabilidad reforzada, es decir por el embarazo de la mujer, por pertenecer el trabajador al sindicato o por la situación de discapacidad del trabajador, se debe demostrar que la desvinculación no se produce por estas razones, pues desvirtuado el nexo causal desaparece la presunción de ilegalidad del despido.

En cuanto al segundo elemento, la obligación de pedirle a la autoridad laboral que desvirtúe esta presunción, se trata de encontrar otras causas de terminación de la relación laboral, que no sean las mismas de la presunción o sus consecuencias, como el embarazo, el sindicato o la discapacidad del trabajador.

Acerca del tercer elemento, como se trata de una presunción legal se puede desvirtuar, pero la carga de la prueba la tiene el empleador, por esto él debe demostrar que no termina el contrato por motivos o consecuencias de la estabilidad reforzada.

En relación al cuarto elemento, aún cuando existieran causas justificadas para terminar la relación laboral, es la autoridad laboral quien las debe calificar previo al despido.

Sobre el quinto elemento, la indemnización, el legislador blinda la relación laboral por lo que impone en cualquier caso una indemnización económica al trabajador, en caso que termine el vínculo laboral sin cumplir con los cuatro anteriores requisitos.

Por estos aspectos anteriormente expuestos, si se elimina algún elemento de la estabilidad laboral reforzada, se desnaturaliza la figura jurídica, ya que todos estos se encuentran  interrelacionados y son interdependientes.  

Recordemos que la Sentencia C-038 de 2004, explicó que la disminución de la protección de los derechos de los trabajadores resulta problemática constitucionalmente, en la medida en que pueda afectar el principio de progresividad.  

En conclusión, me preocupa que el proyecto de ley 018 Senado promueve la derogatoria del artículo 26 de la Ley 361 que constituye la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, pues al hacer meras modificaciones o ajustes como dice el proyecto, pueden desmontar esta protección reforzada, ya que sus elementos son interdependientes.
 

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