Recordemos que de conformidad con el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la sustitución pensional se encuentran los descendientes del causante, quienes tendrán derecho cuando sean hijos inválidos que dependían económicamente del causante, entre otros.
La determinación del estado de invalidez se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el cual se señala que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de la capacidad laboral.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-109, afirmó que el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional no se extingue cuando el hijo inválido contrae nupcias, pues no puede convertirse en obstáculo válido para impedir el reconocimiento la pensión de sobrevivientes a favor del descendiente con discapacidad que por su condición pudo seguir dependiendo económicamente del padre, máxime cuando no existe norma legal que contemple la extinción del derecho prestacional.
Es decir, no existe norma en el ordenamiento jurídico del Sistema General de Seguridad Social que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias.
Ya la Corte Constitucional en la Sentencia C-870 de 1999, al examinar la constitucionalidad de los artículos 174 del Decreto 1212 de 1990 y 131 del Decreto 1213 de 1990, que contemplaban la extinción de la pensión de sobrevivientes para los hijos de miembros de la Policía Nacional por causa del matrimonio, determinó que dichas disposiciones eran inexequibles, porque “No puede considerarse que un hijo, por el sólo hecho de contraer nupcias, adquiera una independencia económica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminación de su pensión de sobrevivientes”.
En efecto, no existe razón constitucional que justifique la terminación de la pensión de sobrevivientes, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contraído nupcias, pueden no haber adquirido independencia económica, por lo cual la ley estaría imponiéndoles una especie de castigo por haber modificado su estado civil.
En análogo sentido, en las sentencias C-309 de 1996, C-653 de 1997 y C-182 de 1997, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de una serie de normas que establecían la pérdida de la pensión de sobrevivientes para la viuda por el hecho de contraer nuevas nupcias, concluyendo que esta medida vulneraba la Constitución.
En efecto, así como los hijos emancipados quedan siempre obligados a cuidar a sus padres en la ancianidad y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, según el artículo 215 del Código Civil, la misma obligación corresponde a los padres frente a sus hijos, si sus condiciones se los permiten.
En conclusión, el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada.
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