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OPINIÓN

Pensión para hijos de crianza

02 de junio de 2016

Canal de noticias de Asuntos Legales

En esta columna he tenido la preocupación de estudiar cómo el sistema pensional le puede servir a las personas con discapacidad como solución económica, por lo que ya escribí el año pasado un artículo titulado, “Pensiones para Personas con Discapacidad”.

En esta nueva Sentencia, la Corte determinó que se vulneraron los derechos fundamentales de un menor en situación de discapacidad, por la negativa de un fondo de pensiones de reconocer y negarse a pagar la pensión de sobrevivientes solicitada por su padre biológico, quien aducía que el menor era hijo de crianza del causante, es decir, su abuelo, al no tener este la posibilidad de responder económicamente por su hijo.

Así la Corte en la Sentencia T-074 de 2016, falló a favor de Miguel Antonio Camargo de 51 años, en nombre de su hijo menor Yocimar Stiben Camargo que tiene autismo, contra el Fondo de Pensiones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep.

El caso es típico en Colombia, pues por la difícil situación económica de la familia, fue el abuelo del niño, el señor Luis María Camargo quien se hizo cargo del menor desde el 2006 hasta el 29 de diciembre del año pasado, fecha en la que murió.

Así en este caso, el niño Yocimar Stiben Camargo, pudo obtener la pensión de sobreviviente de su abuelo  el señor Luis María Camargo, ya que él lo crió  y más teniendo en cuenta que es un niño con discapacidad.

Ahora con esta Sentencia, el caso más frecuente será que los nietos menores de edad podrán heredar la pensión de sobreviviente de sus abuelos, siempre y cuando estos hayan ejercido las veces de padres de crianza.

Recordemos que en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se establecieron como beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante hasta los 18 años y hasta los 25 cuando se encuentren estudiando, o los hijos con discapacidad sin importar la edad. Es decir no incluye a los nietos para la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, para la Corte en la Sentencia T-074 de 2016 es claro que este artículo debe interpretarse desde la perspectiva del principio de solidaridad, que ha reiterado que la protección a la familia se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad, como aquellas que surgen de facto. Como consecuencia de esta interpretación, esta protección se debe extender a las familias ampliadas, es decir, aquellas familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad, como cuando el abuelo asume la crianza de su nieto. 

En cualquier caso, esta Sentencia T-074 de 2016 está acorde con lo previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas  y la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé específicamente la obligación por parte de los Estados de proteger la familia ampliada.

En conclusión, la Corte Constitucional en la Sentencia T-074 de 2016, determinó que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ya que el derecho debe ajustarse a las realidades jurídicas reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas por vínculos jurídicos o naturales.

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