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jueves, 13 de abril de 2023

La SIC determinó que al ser solo la marca solicitada mixta, se debe tener en cuenta exclusivamente el elemento nominativo

Ante la Superintendencia de Industria y Comercio se presentó Grafosoft S.A.S. solicitando el registro de la marca Valual, mixta, para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual denota servicios científicos y tecnológicos, así como el diseño y desarrollo de hardware y software.

Después de la solicitud, Allianz Seguros presentó oposición al registro con fundamento en la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal a de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

La empresa argumentó que la marca solicitada por Grafosoft es similarmente confundible, e incluso la consideró casi idéntica, desde los aspectos ortográficos y fonéticos con la marca previamente registrada Valuall, la cual es propiedad de Allianz Seguros.

Además de esto, el signo solicitado tiene la intención de identificar servicios conexamente competitivos con la marca opositora, lo que aumenta la posibilidad de generar riesgo de confusión en el consumidor.

Argumentó también, que el signo solicitado no cuenta con un elemento adicional que le permita tener la distinción necesaria para coexistir en el mismo mercado que alguna marca similar. También aseguró que en caso de permitir el registro, el consumidor puede creer que la marca solicitante hace parte de la familia de marcas propiedad de Allianz, el cual es considerado un signo ampliamente reconocido, por lo que se podría considerar como un aprovechamiento del signo no reconocido.

Después de la oposición, Grafosoft S.A.S. contra argumentó que su marca se encuentra acompañada de un elemento gráfico compuesto por el nombre de la marca solicitada, Valual, y un par de monedas.

LOS CONTRASTES

  • Eduardo GuzmánSocio de Seneor Abogados

    “Las marcas de fantasía tienen mayor distintividad que se debe proteger, evitando su vulgarización y el adicionarle una o algunas letras no concede mayor distinción”.

Consideró que este elemento es suficiente para distinguir su marca de cualquier otra, ya que, tras la búsqueda de registros otorgados, no encontró un signo con estas características. Se argumentó que las marcas enfrentadas se encuentran en clases distintas, y aunque el opositor afirmó que hay conexión entre los servicios que ambos ofrecen, el hecho de registrar las marcas en clases diferentes hace menos probable que algún consumidor las confunda.

Finalmente, tras analizar los dos argumentos, la SIC determinó que al ser solo la marca solicitada mixta, es decir con elemento gráfico, se debe tener en cuenta exclusivamente el elemento nominativo, por lo que al compararlos se evidencia que son similarmente confundibles. Así que decidió negar el registro y declarar fundada la oposición.

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