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  • Alexis Posso

jueves, 6 de junio de 2019

Luego del cotejo comparativo entre las marcas pleiteantes se definió que en efecto el contenido a registro no era viable

Por escrito, presentado el 10 de septiembre de 2018, Michael Smith Caballero Cortés solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta S Sio para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Esta categoría incluye prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería y zapatos para actividades deportivas.

El registro solicitado no fue concedido al considerarse que se presentaban similitudes con la familia de productos de la marca de calzado e indumentaria deportiva, Skechers.

De acuerdo con lo publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 851 de 8 de febrero de 2019, Skechers U.S.A., INC. II presentó oposición con fundamento en la causal de irregistrabilidad por confundibilidad con marca registrada, según el Artículo 136 literal A de la Decisión Andina.

“Como se evidencia, el signo pretendido a registro -en cuanto a su simbología de la ‘S’ - copia casi en su totalidad las marcas registradas por mi cliente generando confusión por su inocultable parecido; confundibilidad que en consecuencia es reproducida en el aspecto gráfico o visual, pues los signos enfrentados al emplear en sus composiciones figuras, ilustraciones o letras especiales afines y sobresalientes del resto de la marca, originan una clara similitud”, fue lo planteado por Skechers a través de su asesoría jurídica.

“Al revisar el cotejo de los signos se puede establecer que: al compartir la misma letra ‘S’ de especial diseño y elaboración, el consumidor probablemente confundirá las marcas e inferirá que provienen del mismo origen comercial o empresarial”, finalizó el abogado de Skechers.

Por su parte, la defensa legal del solicitante afirmó que “al realizar el análisis de todo el conjunto marcario es evidente que existen diferencias entre las marcas, lo cual hace que estas sean percibidas de manera diferente por el público consumidor”.

“La marca solicitada está conformada por la letra ‘S’ escrita con una tipografía específica, usada específicamente para la marca en un tono negro y la expresión ‘Sio’ también escrita en una tipografía especifica. Por otra parte, las marcas registradas por la parte opositora son: la letra ‘S’ en diferentes tipografías, pero ninguna de estas es similar a la marca solicitada”, argumentó la defensa de la marca solicitada a registro.

Luego del cotejo comparativo entre las marcas pleiteantes se definió que en efecto el contenido a registro no era viable en tanto podía llevar a la confusión del origen empresarial de los productos a comercializar.

El experto abogado Édgar Iván León Robayo dijo sobre el fallo que: “lo que se resalta de este caso es que si bien el empresario opositor pretende registrar un símbolo con la letra ese, la cual por sí sola no es registrable; su configuración con otros caracteres trae consigo una individualización que permitiría su inscripción. Sin embargo, le asiste razón a la SIC, por la forma como se utiliza gráficamente”.

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