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  • José González Bell

viernes, 28 de septiembre de 2018

Oracle también señaló que la denominación Club tiene un tamaño sustancialmente menor y se encuentra posicionada en la parte superior de la etiqueta.

Oracle International Corporation no pudo frenar la solicitud de Juan Pablo Gómez Londoño a quien la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, le concedió el registro de su marca Club Oráculo, para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales son educación; suministro de capacitación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales.

La multinacional tecnológica presentó oposición con fundamento en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de cara al estudio que la Superindustria haría sobre registrabilidad de la marca. Además, argumentó que “en este caso, la confundibilidad por razones conceptuales juega un papel fundamental, ya que las denominaciones objeto de análisis tienen identidad ideológica. En efecto, las palabras Oracle y Oráculo causan exactamente la misma imagen mental en el consumidor. Esto se debe a que significan lo mismo”.

Oracle también señaló que la denominación Club tiene un tamaño sustancialmente menor y se encuentra posicionada en la parte superior de la etiqueta, lo que hace que la atención del consumidor se dirija a la denominación Oráculo.

El solicitante, Juan Pablo Gómez Londoño, respondió alegando que, en consideración a lo anterior, la similitud entre dos marcas solo puede resultar de una visión y análisis en su conjunto, en el caso de las marcas en conflicto no existe la más mínima coincidencia del uso de la marca Club Oráculo.

“La sociedad opositora tal vez realizo una parcializada comparación entre las marcas en conflicto, olvidando los demás elementos nominativos y la parte gráfica de los signos en estudio y su respectivo análisis”, explicó el solicitante.
Luego del análisis, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC resolvió conceder el registro de la marca Club Oráculo y declaró infundada la oposición interpuesta por Oracle International Corporation.

Entre sus razones, la entidad indicó que no existe similitud o identidad entre los signos confrontados capaz de generar riesgo de confusión o asociación, por esto, no fue necesario el análisis con respecto a la relación entre los servicios identificados por los mismos.

En consecuencia, el signo objeto de la solicitud no está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Andrea Donato, gerente de Consulting Group Marado, indicó que a pesar de que las marcas en controversia comparten su parte conceptual, es un hecho relevante que ambos empresarios tienen un foco empresarial totalmente diferente, ya que el opositor está dedicado a los sistemas y programas informáticos, mientras que el solicitante es propietario de una discoteca ubicada en la ciudad de Medellín. De esta manera, el público consumidor no se llevara a error de origen empresarial.

Los mismo opinó Juan Carlos Martínez, docente de derecho de la Universidad de La Sabana, quien indicó que aunque hay similitudes en ambas la palabra no crea riesgo de confusión a los usuarios, por el contrario, podrían identificarlas plenamente en el mercado.

LOS CONTRASTES

  • Andrea DonatoGerente Consulting Group Marado

    "“A pesar de que las marcas en controversia comparten su parte conceptual, es un hecho relevante que ambos empresarios tienen un foco empresarial totalmente diferente, uno es una discoteca otro de tecnología”.

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