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  • Alexis Posso

miércoles, 15 de mayo de 2019

La empresa internacional Bridgewood Capital, INC. presentó oposición contra la solicitud de la referencia

Inversiones Plas S.A., solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta EPKapital para distinguir productos comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, que incluye servicios financieros; operaciones financieras y operaciones monetarias.

De acuerdo con lo publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 848, Bridgewood Capital, INC. presentó oposición contra la solicitud de la referencia con fundamento en las causales de irregistrabiliad contenidas en el Artículo 136 literales A y D de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Según lo argumentado por la representación legal del opositor “la sociedad Bridgewood Capital, Inc. es titular de la marca EPK para distinguir, entre otros, productos y servicios comprendidos en las clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. También, es titular de un gran portafolio de marcas, las cuales conforman la familia marcaria de EPK”.

Bridgewood señaló que la marca EPKapital es ortográfica, fonética, visual e ideológicamente idéntica a la marca EPK, propiedad de mi representada. De la misma manera, “dicho signo pretende distinguir servicios que se encuentran en una clase marcaria conexa a aquellos productos que la marca de mi representada identifica en el mercado”, aseveró.

Dentro del término concedido para tal efecto, Inversiones Plas, dio respuesta a la oposición argumentando que entre las marcas en disputa no existe la suficiente similitud fonética, ni ortográfica que las haga confundibles frente al público consumidor.

Para el experto en temas de marca, Édgar Iván León Robayo, aunque pudiera presentarse un manto de duda respecto de la configuración del signo por parte del peticionario. “Lo cierto es que la marca presentada para registro es confundible con la marca previamente registrada EPK”.

“En efecto, la terminación escogida realmente ubica al signo en un lugar donde fácilmente puede ser identificada con la marca registrada y utiliza tanto letras, como colores y el gráfico por demás similares, lo cual facilita la confusión por parte del público objetivo al que intenta dirigirse”, aseveró el analista en diálogo sostenido con AL.

“Otro aspecto de relevancia de la decisión es la confirmación de que no puede hablarse de la posibilidad de que en este caso se cometa un acto de competencia desleal, pues este tipo de conductas debe establecerse a partir del daño y no solamente inferirse de lo que pueda pasar en un proceso”, concluyó el abogado.

Luego del examen comparativo entre las marcas pleiteantes, la Dirección de Signos Distintivos de la Superindustria determinó que el signo objeto de la solicitud está, en efecto, comprendido en las causales de irregistrabilidad establecidas “claramente” en el Artículo 136 literales A y D y el Artículo 137 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

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