Tapout

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sábado, 24 de junio de 2023

La SIC determinó que la marca solicitada es exactamente igual a la conocida marca estadounidense de ropa de gimnasio y fitness

Ante la Superintendencia de Industria y Comercio se presentó Salem José Sumar Binda, solicitando el registro de la marca Tapout, nominativa, para distinguir productos comprendidos en la clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual denota artículos de gimnasia y deporte.

Tras la solicitud, Tapout LLC presentó oposición con fundamento en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 136 literal a, 137 y 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en el artículo 7 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de Washington en materia de marcas.

Lo anterior bajo el argumento de que la marca solicitada es idéntica a la marca ya registrada, Tapout, propiedad de la opositora homónima.

Argumentó que la marca Tapout no solo está registrada en Colombia, sino en varios Estados Contratantes de la Convención, principalmente Estados Unidos. Además, la marca solicitada es idéntica a la marca registrada, no solo en su elemento denominativo, sino también en los productos que pretende distinguir, ya que estarían registradas en la misma clase.

LOS CONTRASTES

  • Eduardo GuzmánSocio de Seneor Abogados

    “Se niega la marca Tapout en la clase 28, por la existencia previa de la marca Tapout, dado que las marcas son idénticas y la sociedad opositora es nacional de uno de los países firmantes de la convención”.

Tapout aseguró que en calidad de titular de la marca homónima, tanto en la Comunidad Andina como en Estados Unidos, ostenta el derecho a impedir que terceros intenten registrar una marca idéntica para identificar los mismos productos o artículos conexos, ya que eso representaría un riesgo directo de confusión o de conexión empresarial.

Por su parte, el solicitante contra argumentó que no es posible que el consumidor llegue a considerar que entre las compañías confrontadas existe una relación comercial o alguna vinculación, ya que aseguró que son dos compañías cuyo giro ordinario de los negocios es distinto y no se relaciona.

Finalmente, la SIC determinó que, en efecto, las marcas son casi idénticas, por lo que negó el registro solicitado.

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