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sábado, 12 de junio de 2021

En el mundo del comercio exterior, no toda operación entre compañías se realiza por medio de compraventas internacionales. Existe un universo de transacciones en las cuales no se genera una venta o pago a realizar entre un importador y exportador. No obstante lo anterior, en materia aduanera toda mercancía debe tener un valor y ésta debe ser declarada a efectos de realizar el correcto pago de tributos aduaneros.

Específicamente, la regulación aduanera (Decreto 1165 de 2019) obliga a toda empresa en Colombia a conocer el valor de sus bienes a nacionalizar, con el fin de realizar el pago de tributos aduaneros (Impuesto al Valor Agregado y aranceles). Así, es necesario que las empresas recurran a los métodos de valoración aduanera establecida por la Organización Mundial del Comercio para su correcta liquidación.

Surge entonces la inquietud, de cómo debe una empresa importadora valorar la mercancía en aquellos escenarios en donde no existe un precio por pagar, tales como bienes importados en consignación, donaciones y en ejecución de un contrato de alquiler o de leasing, entre otros. Específicamente, ¿Debe el exportador entregar una factura al importador para poder respaldar el valor en aduanas y pagar la liquidación tributos ante la autoridad aduanera? Y adicionalmente, ¿Puede el importador recurrir a los métodos secundarios de valoración, o esta es competencia exclusiva de la autoridad aduanera?
Ante estos interrogantes, la Dian, mediante el concepto 289 de 2021, conceptuó que no toda operación de comercio exterior requiere ser soportada con una factura comercial. Así, el importador en Colombia, para valorar su mercancía y pagar los respectivos tributos aduaneros, puede en su sano criterio aplicar los diferentes métodos de valor, según la negociación y en concordancia con los requisitos legalmente establecidos para cada uno de dichos métodos.

Es entonces que, en escenarios en donde no existe una factura, debe el importador aportar a la autoridad aduanera al momento de la nacionalización, otros documentos que reflejen la transacción comercial y el respectivo valor de la mercancía de acuerdo a uno de los diferentes métodos de valor en aduana.

Caso diferente se genera cuando el importador no conoce el valor de la mercancía al momento de la nacionalización. Por ejemplo, aunque existe una compraventa entre comprador y vendedor, los pagos a realizar del primero al segundo pueden variar dependiendo de diferentes factores posteriores a la importación (como por ejemplo, el pago de regalías). En estos casos, es viable declarar el valor de los bienes de forma provisional. Será entonces responsabilidad del importador de notificar oficialmente el valor en aduana definitivo, presentando una declaración de corrección y pagando los tributos que correspondan a la diferencia entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo.

Con base en las recientes modificaciones en materia aduanera, la autoridad podrá imponer sanciones de 50% de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda, y de 50 UVT por incurrir en inexactitudes que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera.
Es por esto fundamental que, independientemente de la forma en que se realiza transacciones con los exportadores en el exterior, las empresas importadores conozcan adecuadamente el valor de sus productos, lo soporten adecuadamente y lo determinen a partir los métodos del valor en aduanas.