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Actualidad

Conceptos de la OMA no tienen caracter vinculante

19 de febrero de 2013

Andrea del Pilar Mancera


Canal de noticias de Asuntos Legales

consejo de estado/ expediente no 7600123310002000101046

Los conceptos de la OMA -Organización Mundial de Aduanas- no revisten carácter vinculante, dado que dentro de las funciones del Comité del Sistema Armonizado se encuentra la de formular recomendaciones o consejo en materia de clasificación arancelaria, sin que en modo alguno tengan la vocación de resultar imperativos lo que se agrega que el elemento prioritario a efectos de decidir el asunto litigioso en lo que respecta a la posición arancelaria de mercaderías, es la prueba técnica recaudada.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declara la nulidad de las Resoluciones 181 de 7 de junio y 430 de 14 de noviembre de 2000 y declara que la declaración de importación 0901301054295-7 de 1° de marzo de 1999, está en firme y no hay lugar a proferir liquidación de corrección, ni hay lugar a pago por gravámenes arancelarios adicionales; ni al pago de sanciones, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Productora de Papeles Propal S.A
La sociedad Productora de Papeles S.A., Propal, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle, tendiente a que mediante sentencia, se decretara: i) La nulidad de la liquidación de corrección arancelaria No. 181 de junio 7/00, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la declaración de importación No. 0901301054295-7 de marzo 1/99 ii) La nulidad de la resolución No. 430 de noviembre 14 de 2000, proferida por la División Jurídica de la Dian, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

Dian
La Dian solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base que la clasificación de la mercancía debe efectuarse por la subpartida 35.05.10.00.00 en la que se encuentran específicamente contemplados los almidones modificados utilizables como aprestos de conformidad con la primera regla general interpretativa del Arancel de Aduanas. La nomenclatura arancelaria contempla unos aprestos en la partida 38.09, por la cual se deben clasificar aquellos aprestos que no estén expresados ni comprendidos en otra parte del texto arancelario.

Consideraciones
El escrito de apelación controvierte la Sentencia del ad quo, recalcando que la posición arancelaria en la cual deben clasificarse los productos en cuestión es la propuesta por la Dian y arguye que es esta Entidad la que ostenta autoridad para conceptuar en el país sobre la clasificación en el arancel de aduanas de las mercancías objeto de importación y/o exportación. En tal sentido, advierte que los dictámenes científicos aportados por la actora no son vinculantes.

Productos
La Dian consideró que los productos importados por la actora denominados como ASTRO X 101 Y ETHILEX 2040 en la subpartida 3809920000, debiendo sido en la de 350510000, por tratarse de almidones de papa y de maíz por lo cual su correcta debe hacerse en la primera partida citada y no en la segunda que es residual ( ... ) Es preciso que en este caso lo que constituye motivo de controversia no es la composición química de los productos.

Fallo
Confírmese la sentencia recurrida en apelación. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Se impone confirmar la sentencia de primera instancia dado lo acertado de su decisión consistente en declarar la nulidad de los actos acusados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva.

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