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  • Alejandra Rico Muñoz

martes, 8 de agosto de 2023

El Consejo de Estado manifestó los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser elegidos como directivos de tales organizaciones

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decretó la suspensión provisional de los numerales 5.1.2 y 6.5.1 del Capítulo VI, Título II de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante los cuales se establecieron los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser elegidos como miembros de los Consejos de Administración de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional fue ordenada por el Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad instaurada por la Confederación de Cooperativas de Colombia, Confecoop, sobre la base de que el señalamiento de requisitos por parte del ente de control vulnera la autonomía cooperativa consagrada en la Constitución Política y en algunas disposiciones de las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 y en el Decreto 962 de 2018, lo que conduce a afirmar que la Supersolidaria carece de competencia para establecer tales requisitos.

Para resolver, el Consejo de Estado trajo a colación una sentencia del 19 de marzo de 2019 en la que la misma Corporación fijó límites a la facultades de instrucción otorgadas a las superintendencias, aplicable por ende a la Supersolidaria, haciendo énfasis en que las instrucciones que pueden impartir estas entidades deben inspirarse necesariamente en el propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento del sistema.

Agregó el Consejo de Estado que de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, no puede deducirse que la Supersolidaria cuente con facultades para establecer los requisitos que deben exigir las organizaciones de economía solidaria a quienes aspiren a integrar sus cuerpos directivos y que, tal como lo manifestó Confecoop en la demanda, los requisitos de acceso a los órganos de administración y vigilancia son un asunto de reserva legal que fue regulado por la Ley 454 de 1998 en el parágrafo de su artículo 7º.

También manifestó el Consejo de Estado que no resulta procedente homogeneizar -como lo hacen las normas demandadas- los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser elegidos como directivos de tales organizaciones solidarias, ya que los estatutos o reglamentos de una organización cooperativa de ahorro y crédito, de maestros, médicos, campesinos o de cualquier industria, difieren por sus objetivos, características y operaciones, y todo ello impide una estandarización de tales requisitos. Por lo cual consideró que la regulación contenida en las normas acusadas constituye una evidente intromisión en los principios de autogobierno y autogestión propios de dichas organizaciones.

Aunque constituye un precedente de gran relevancia para el cooperativismo colombiano, es importante precisar que la medida adoptada por el Consejo de Estado es la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las normas demandadas por Confecoop, por lo que será necesario esperar lo que disponga con carácter definitivo en la sentencia que ponga fin al presente proceso de nulidad.

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