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24 de abril de 2012

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¿Es viable realizar preventas a los usuarios potenciales del cargo de conexión para servicios públicos?

Es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso los actos o contratos de las empresas se someterán a aprobación previa del Superintendente. Entendemos de la inquietud formulada que cuando en su consulta se refiere al término 'preventa' lo hace en relación con la posible financiación: i) del cargo de conexión y ii) de la instalación como tal de las acometidas; conceptos que son diferentes entre sí. En ese orden de ideas, para atender su consulta creemos conveniente precisar antes de determinar la procedencia de una financiación, lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, al respecto de cada uno de estos conceptos.

En efecto, el artículo 90 ibídem, en relación con el aporte de conexión dispone lo siguiente: 'ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: 90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela.

César González

Superintendencia de Servicios Públicos

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