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Actualidad

Consultorio Civil

10 de enero de 2013

César Gonzáles Muñoz


Asuntos Legales
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¿De qué formas puede un municipio concurrir a la prestación de servicios públicos domiciliarios?

El artículo 365 de la Constitución, señalo que los servicios públicos pueden ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por las comunidades organizadas o por los particulares. En concordancia con lo dicho, el inciso segundo del artículo 367 superior, dispone que los servicios públicos domiciliarios se prestaran DIRECTAMENTE por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. En desarrollo de lo anterior, la Ley 142 de 1994 replica lo señalado en el artículo 367 constitucional, y delimita el alcance de dicha norma a través de su artículo 6, que dispone los procedimientos que debe agotar un municipio para ser prestador directo de servicios públicos domiciliarios. De igual forma, y aunque no lo hace de manera expresa, esta norma permite identificar cuando un municipio es prestador directo. Cuando la prestación de servicios públicos domiciliarios se desarrolla de manera DIRECTA por un municipio, dicha prestación puede desarrollarse por dependencias que hagan parte de la administración central del municipio, como juntas, unidades administrativas especiales, oficinas, direcciones y secretarías entre otras, todas ellas carentes de personería jurídica. De otra parte, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 señala que las empresas prestadoras de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto social es la prestación de servicios públicos domiciliarios.

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