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jueves, 6 de marzo de 2014

Manifiesta la Sala que en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, se ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión “cuantitativa” sino “cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen.

Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.

El Instituto de Seguros Sociales hizo uso de la disposición en comento, con el fin de encontrar demostrados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, ya que, de acuerdo con la Resolución del 20 de abril de 2006, el afiliado no había cotizado dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y, por lo mismo, no se habían cumplido los presupuestos ordinarios para conceder la prestación. Por lo mismo, de manera acertada y consecuente, realizó la liquidación con fundamento en lo expresamente allí consignado, esto es, en el equivalente al 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. En efecto, en primer lugar, como lo dedujo el Tribunal y lo acepta la censura, la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es la que se encontraba vigente en el momento del fallecimiento del afiliado. En este caso, debido a que este suceso ocurrió el 23 de junio de 2004, la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, a pesar de que dicha norma se ocupa originalmente de las condiciones necesarias para obtener una pensión de sobrevivientes, tanto del pensionado como del afiliado que fallece, en el parágrafo 1 contempla una posibilidad adicional para obtener esa prestación, por la muerte del afiliado, a la que, a su vez, se le asigna un monto especial.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la ley.

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