Corte desconoció derecho fundamental a consulta previa
La Corte Constitucional desconoció el derecho a la consulta previa en la Sentencia C - 317 de 2012, que declara exequible el Acto Legislativo 05 de 2011, mediante el cual se reformó el régimen de regalías, siendo que el derecho fundamental a la consulta previa que les asiste a las comunidades étnicas se fundamenta en el principio democrático, el derecho a la participación, el pluralismo y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Así lo dispone el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT de 1989, del cual Colombia es signataria, Ley 21 de 1991, desarrollado posteriormente en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 reglamentada mediante el Decreto 1320 de 1998 y el Decreto Ley 200 de 2003.
Para la Corte Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, la concepción del territorio de los pueblos indígenas y afrocolombianos, no concuerda con el resto de la nación colombiana y por ende debe tener un tratamiento específico y culturalmente diferencial. En sentencias como la SU-039 de 1997 y la T-625 de 1998, se consolidó el carácter de pueblo sujeto de derechos y la posibilidad de tutelar los derechos, entre ellos, la consulta previa. En este sentido, la Corte aceptó la consulta previa frente a proyectos de ley con la Sentencia C-175 de 2009, que declaró inexequible la Ley 1152 de 2007 o Estatuto de Desarrollo Rural; o la Sentencia C-030 de 2008 por la que se declaró inexequible la ley forestal; o la C-461 de 2008 que declaró la exequebilidad condicionada de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), ordenándo suspender la ejecución de todo proyecto, programa o presupuesto del Plan de Desarrollo, que pudieran llegar a afectar a comunidades indígenas o afrocolombianas, hasta tanto no se hubiera realizado integral y completamente la consulta previa específica.Por último, en sentencias como la C-702 de 2010, la Corte extendió la doctrina a los actos reformatorios de la Constitución Nacional y declaró inexequible el inciso 8 del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009.
Por estas razones, llama poderosamente la atención, la Sentencia C-317 de 2012, que declara exequible el Acto Legislativo 05 de 2011, mediante el cual se reformó el régimen de regalías, modificando su propia jurisprudencia, argumentando, que la consulta sólo procede cuando “la afectación generada para dichos pueblos y comunidades por tales medidas legislativas sea directa”, yendo más lejos al requerir que las mismas surtan un impacto directo, específico y particular sobre los grupos étnicos del país , el cual a su juicio no se configuró en este caso. Con sobrada razón los magistrados Jorge Pretelt y Nilson Pinilla, se apartaron de la decisión mayoritaria dado que, dicho Acto Legislativo sí “afecta directa y desproporcionadamente a los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes del país, al excluirlos de los beneficios del Sistema General de Regalías y, por tanto, se debió someter a consulta previa”. En conclusión, la consulta previa “no puede consistir en simples trámites administrativos por parte de las autoridades, sino que debe ser un proceso sustantivo de raigambre constitucional, como resultado del proceso de la consulta que no de la socialización, se debe plasmar en un acuerdo entre las autoridades gubernamentales y los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes, las bases del procedimiento administrativo, que está visto no se dio, al no realizar la consulta previa para el trámite del Acto Legislativo 05 de 2011 y tampoco para el trámite de la Ley 1530 que lo reglamenta.
Carlos Parra Dussan
Investigador Universidad Sergio Arboleda
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