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miércoles, 6 de julio de 2022

La Ley 1821, que amplió a 70 años la edad máxima para ejercer cargos públicos, no cobija a cargos de elección popular ni ministros

Algunos de los nombramientos ministeriales del presidente electo, Gustavo Petro, parecen confirmar el dicho de que “los 70 son los nuevos 40”. Algunos, como el de Álvaro Leyva en el Ministerio de Relaciones Exteriores, revivieron las preguntas sobre la edad de servicio.

Hasta 2016, en Colombia la edad de retiro forzoso para los funcionarios públicos era de 65 años. Sin embargo, en ese año se aprobó en el Congreso de la República la Ley 1821, que amplió a 70 años la edad máxima para permanecer en el cargo.

En su momento, se hablaba en los pasillos del capitolio del “artículo Maya”, puesto que el entonces contralor Edgardo Maya, que tenía 65 años, fue uno de los beneficiados con legislación. Esto, a pesar de que siempre negó cualquier interés particular en la norma.

La ley aprobada es aplicable a los servidores públicos en las tres ramas del poder (legislativo, ejecutivo y judicial); los órganos autónomos e independientes, como universidades; organismos de control, como la Procuraduría, la Fiscalía y la Contraloría; y las demás entidades y agencias de naturaleza pública.

La norma, sin embargo, tiene excepciones. Es el caso de los cargos de elección popular, como alcaldes, gobernadores y congresistas. Además, con la expedición del Decreto 321 de 2017, que subsanó algunos errores de la Ley 1821, quedó claro que no aplica para: el Presidente de la República, ministros de despacho, jefes de departamentos administrativos, superintendentes, viceministros, secretarios generales de ministerios o departamentos administrativos, presidentes o directores de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado y miembros de misiones diplomáticas no incluidos en la respectiva carrera.

Posteriormente, mediante la Sentencia C-426-20 del 30 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional aclaró que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.

Lo anterior, porque en el estudio de la demanda con un artículo puntual se concluyó que forzar el retiro de sus integrantes podría vulnerar el principio de autonomía del banco central y alterar los principios de nominación de los miembros de la Junta.

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