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martes, 9 de julio de 2013

Sí. Como es sabido, la ley determina el orden y la prelación en que deben pagarse los créditos a cargo del deudor concursado.

Por lo tanto, el promotor o el liquidador, según se trate de un proceso de reorganización o de liquidación judicial, al elaborar el proyecto de calificación y graduación de créditos deberán tener en cuenta la prelación para el pago señalada en el Código Civil, y demás normas concordantes. En efecto, el Código Civil a partir del artículo 2495 y siguientes clasifica los créditos en cinco categorías según la naturaleza de los mismos, de las cuales las cuatro primeras son preferenciales. dentro de los créditos de la primera, los cuales gozan de la preferencia general porque se pueden hacerse efectivos preferentemente sobre todos los bienes del deudor, afectando los bienes adscritos a los créditos de la segunda y tercera clase, se encuentran comprendidos no solamente los créditos a que alude el artículo 2495 ibídem, sino también los consagrados en otras disposiciones y/o sentencias de la Corte Constitución que protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad a tener derecho al mínimo vital para su congrua subsistencia. Primera Clase: Pertenecen a esta categoría, de conformidad con el artículo 2495 ya mencionado y demás normas que lo complementan, entre otros:Las mesadas pensionales atrasadas, según Sentencia T- 458/97 del 24 de septiembre de 1997 de la Corte Constitucional.
 
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