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Actualidad

El término para reformar la demanda en la Ley 1437 de 2011

01 de octubre de 2016

Juan Casallas Romero


Canal de noticias de Asuntos Legales

¿Según el Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, cuál es el término para reformar la demanda?

El numeral primero de la Ley 1437 de 2011 establece que “La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda. 

En aplicación de los Artículos 172 y 199 de la ley 1437 de 2011 el traslado de la demanda es de 30 días hábiles los cuales solo comienzan a correr, una vez se ha vencido el término común de 25 días después de que se ha surtido la última notificación. La lectura del texto de la norma lleva a sostener que el término de 10 días para reformar la demanda solo comienza a correr una vez ha expirado el término de 30 días que consagra el citado artículo 172. 

En términos prácticos la reforma a la demanda es procedente en un momento procesal posterior, a la radicación de la contestación de la demanda. 

¿Cuál es la regulación sobre reforma a la demanda contenida en el Código General del Proceso (CGP) y la Ley 1563 de 2012?

El CGP y la Ley 1563 de 2012 siguen la misma línea señalada líneas atrás. Tanto en el Artículo 93 del CGP, como en el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012 el término para reformar la demanda está determinado por un momento posterior a la radicación de la contestación a la demanda. 

En la Ley 1563 el término para reformar se extiende desde la notificación del auto admisorio hasta la iniciación de la audiencia de conciliación prevista en dicha ley. En el CGP el término va desde la presentación de la demanda y hasta antes de que se señale fecha y hora para la audiencia inicial. 

¿Cuál es la posición actual del Consejo de Estado?

Desde septiembre de 2013 la Sección Primera del Consejo de Estado (Radícado 11001 03 24 000 2013 00121) ha venido sosteniendo que el término para reformar la demanda corre en paralelo con el término de traslado para contestar la demanda: 

i) En primer lugar, debe ser notificado el auto admisorio de la demanda a todos los demandados y terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. 

ii) Desde el momento en que se realiza la última notificación se debe contabilizar el término común de veinticinco (25) días al que se refiere el artículo 199 del C.P.A.C.A.

 iii) Finalizado este plazo, comienza a correr el término de traslado de la demanda por 30 días de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 Ibídem. 

iv) De forma simultánea empieza a correr el plazo para la eventual reforma de la demanda, es decir 10 días plazo que, se repite, coincide con los primeros 10 días del termino de traslado de la demanda.”  

Lo anterior lo fundamenta el Consejo de Estado en que conceder la oportunidad para reformar la demanda con posterioridad a que la contestación ha sido radicada, iría en contra de los principios de lealtad, buena fe, igualdad y podría vulnerar el derecho de defensa del demandado. A pesar de que la finalidad perseguida por el Consejo de Estado es loable, su posición dista de lo actualmente establecido tanto en el artículo 173 del CPACA como en las demás regulaciones procesales. 

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