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  • Diana María Gómez H.

sábado, 9 de marzo de 2013

Puede resultar algo extraño que una columna de un periódico, se dedique al primer artículo de un ordenamiento jurídico que tiene ya muchos años de vigencia, que está hondamente criticado por algunos (por desueto) y que por el contrario, otros quieran revivirlo en su integridad.

Pero ese artículo uno, que durante tantas anualidades ha pasado casi desapercibido por empleadores y trabajadores, tiene tal significancia, que con su mera lectura da a entender lo que verdaderamente debe ser el propósito de un articulado laboral sistemático y metódico: “La finalidad de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos [empleadores] y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio  social”.
 
  La “constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” en las relaciones de trabajo, se logra con el engranaje y la armonización entre la oferta y la demanda, maximizando el rendimiento para alcanzar las metas propuestas por la organización, lo que debe conllevar  una repartición equitativa.
 
Esa finalidad del Código que regula relaciones dependientes, podría ser sin duda alguna, también la finalidad de cualquier otro ordenamiento referido a relaciones de trabajo no subordinadas, independientes. Porque lo que realmente importa, es el trabajo decente, decoroso, digno, sin interesar su naturaleza, solamente atendiendo a la protección social, involucrando los principios de libertad, equidad y seguridad, con absoluto respeto a los derechos de los trabajadores y con la obtención de una remuneración justa.
 
 En este mundo cambiante, de tantos avatares en diversos tópicos, de avances tecnológicos, de auge de las telecomunicaciones, de internacionalización y globalización, de constantes transformaciones de las estructuras económicas, no puede olvidarse el regreso a lo fundamental.
 
 Y aunque el Código  Sustantivo del Trabajo regula relaciones dependientes, podemos afirmar que su finalidad se puede aplicar a cualquier tipo de relación de trabajo. Por  su parte, el Estatuto del Trabajo al que se refiere la Constitución Política en su artículo 53 -el cual todos estamos esperando desde hace tantos  años-, no necesariamente debería regular relaciones subordinadas. Ello puede inferirse de su último inciso que consagra que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden socavar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”, sin detenerse en clasificar el tipo de trabajadores del cual se trata.
 
 Para la OIT, el trabajo es “el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos”. Y el empleo es definido como “trabajo efectuado a cambio de pago (salario, sueldo, comisiones, propinas, pagos a destajo o pagos en especie)” sin importar la relación de dependencia (si es empleo dependiente-asalariado, o independiente-autoempleo). El trabajador debe tener oportunidad de conseguir un empleo productivo decente, en el que pueda desarrollar sus capacidades y satisfacer sus necesidades y las de su familia, permitiendo su dignificación como persona humana. 
 
Y es precisamente el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política, aunado al artículo uno del Código Sustantivo del Trabajo, donde pueden encontrarse los fundamentos constitucional y legal del trabajo digno resultado de una relación subordinada o independiente. Y las nuevas exigencias que implican transformaciones en el ámbito laboral, tienen allí su terreno propicio.
 
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