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  • Andrea del Pilar Mancera

lunes, 4 de febrero de 2013

Tribunal de justicia de la comunidad andina/ proceso 088-IP-2012

La enseña comercial es aquel signo distintivo que se utiliza para identificar un establecimiento mercantil. De conformidad con el artículo 200 de la Decisión 486, la protección y el depósito de las enseñas comerciales se regirán por las normas relativas al nombre comercial.

En 2001, la empresa Internexa S.A. E.S.P. solicitó el registro de la marca Transpack (denominativa) para distinguir los “servicios que permiten el transporte de grandes volúmenes de información (voz, datos y video), mediante conexiones conmutadas ATM o Frame Realy, comunicaciones que permiten un servicio portador nacional conmutado” de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. La sociedad Transpack Ltda., formuló oposición a la solicitud, por considerar que dicha marca es confundible en su aspecto fonético y conceptual con su marca registrada Transpack (mixta). La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro solicitado por Internexa. Contra la anterior Resolución, la Sociedad Transpack Ltda. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero confirmó la Resolución impugnada y concedió el registro.

Transpack Ltda
Estableció que se trata de signos notoriamente conocidos. El acto administrativo acusado violó los artículos 134, 135, literales a), b), h) del artículo 136, 155, 166, 190, 225 y 234 de la Decisión 486, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio se equivocó al conceder el registro de la marca, pues lo único que pretende Internexa es apropiarse de la trayectoria que Transpack Ltda. tiene, como quiera que lleva más de 35 años operando y funcionando en Colombia. Los signos confrontados son idénticos y distinguen servicios relacionados.

Superintendencia de Industria y Comercio
Contestó la demanda argumentando que el acto administrativo a través del cual se concedió el registro de la marca Transpack (denominativa) para distinguir servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Precisa que no hay duda de la identidad de los signos, pero es importante advertir, la modalidad mixta de un signo y la denominativa del otro, semejanza que no conlleva necesariamente al concepto de confundibilidad.

Tercero Interesado
Internexa S.A. E.S.P. en la contestación de la demanda, precisó que la actividad económica de Transpack Ltda. es el transporte de cosas, lo que es completamente disímil de la actividad de Internexa; como consecuencia de ello es imposible que el consumidor al cual dirigen toda su fuerza de venta sea fácilmente confundible, como quiera, que están representando productos y clases diferente. No se trata de servicios de transporte.

Concepto
En el procedimiento administrativo interno se resolvió conceder el registro del signo solicitado Transpack (denominativo) en la Clase 38 a favor de Internexa. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.Teniendo en cuenta las Interpretaciones Prejudiciales, que sobre esta materia han sido emitidas por este Honorable Tribunal a la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Reglas
La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. Se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo los signos.

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