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Actualidad

Indemnizar en expropiación debe ser reparatorio y pleno

19 de septiembre de 2012

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Cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de la referencia, en el cual se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la legalidad de la Resolución 010 de 2002, expedida por el Secretario de Planeación del Municipio de Medellín, por ser un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de expropiación; declaró la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución 1088 del 12 de septiembre de 2002 y de la Resolución 1218 del 8 de octubre de 2002, por medio de las cuales se ordenó y configuró la expropiación del inmueble demarcado con el número 45-55 de la calle 42 de Medellín.

Personas Naturales
Pretensiones: que se declare la nulidad de la resolución 010 de Enero 11 de 2002, por medio de la cual se declaró situación de urgencia para la adquisición de inmuebles en el Barrio Niquitao, por falsa motivación y por falta de notificación a mi representada como una de las afectadas con la misma, por lo cual no puede hacerse efectivo ningún Acto, desarrollado con fundamento en la misma. Que como consecuencia de la anterior, se declare la nulidad de las Resoluciones números. 0883 de Julio 23 de 2002, 1088 de septiembre 12 de 2002 y 1218 de Octubre 8 de 2022.

Municipio de Medellín
Aclaró que la adquisición de los inmuebles objeto de la demanda se realizó en cumplimiento del Plan de Desarrollo del Municipio de Medellín, contenido en el Acuerdo 12 de 2001, y en el Plan de Ordenamiento Territorial conforme al Acuerdo 62 de 1999. En lo que hace a la Resolución 010 del 11 de enero de 2002 por medio de la cual se declaró la situación de urgencia para la adquisición de los predios requeridos en la ejecución del proyecto “Torres de San Sebastián”, adujo que el carácter de tal decisión era general y que se materializaba con la oferta de compra.

Antecedentes
En cuanto en la indemnización no se tuvieron en cuenta los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente alegado por la parte actora y se condenó al Municipio de Medellín a pagar a Ángela Virginia, María Olga y Myriam Gloria Osuna Sierra la suma de $ 2.618.888 a título de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, suma ésta que será indexada a la fecha de ejecutoria del fallo, y se negaron las demás suplicas de la demanda.

Perjuicios
En relación con los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, a los cuales el Tribunal de origen condenó a su pago al Municipio de Medellín por un valor de $2.618.888 y que son objeto del recurso de apelación por parte la entidad territorial demanda, la Sala considera que si bien es cierto que el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece que el precio de adquisición o indemnizatorio debe ser igual al avalúo comercial estimado.

Fallo
Confírmase la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2009 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Se tiene que si el canon de arrendamiento del inmueble expropiado era de $300.000 mensuales, bien obró el a quo en condenar al Municipio de Medellín a pagar a la parte actora como indemnización por lucro cesante la suma de $1.800.000 que debidamente indexada arrojó un total de $2.618.888 .

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