La lista de árbitros del Ciadi, un tema para tomar en serio
El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (“CIADI”) es una institución creada por la Convención de Washington de 1965, para prestar servicios relacionados con la solución de controversias en materia de inversión entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes.
La citada Convención dispone que cada uno de los Estados Contratantes podrá designar a cuatro personas para la lista de árbitros del Centro (art. 13.1), indicando además que dichas personas deberán “…tener reconocida competencia enel campo del Derecho…” (art. 14), competencia que la Convención considera “particularmente relevante” en el caso de las personas designadas para el panel de árbitros.
En ocasiones, los Estados designan profesionales que, si bien son competentes en algún campo del derecho local, o incluso de los negocios internacionales, carecen de conocimiento y experiencia en el llamado derecho de las inversiones internacionales o en arbitraje o en ambos. La duda que surge es si las personas así designadas pueden considerarse competentes “en el campo del Derecho” a la luz de la Convención y qué efectos tiene ese tipo de nombramiento.
Una primera aproximación podría hacerse señalando que al ser la Convención de Washington un tratado internacional, el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 resulta plenamente aplicable. Bajo dicha regla, “[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. El contexto a que alude el artículo citado incluye el preámbulo del tratado, que en el caso de la Convención de Washington habla de “…la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las inversiones internacionales de carácter privado…”, así como de “…la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes en relación con tales inversiones…”. Estas expresiones podrían dar a entender también que el objeto y fin del tratado se refieren a la resolución de controversias bajo el derecho internacional entre inversionistas extranjeros y los Estados en cuyos territorios han invertido. De ahí que la locución “el campo del Derecho”, podría tener que interpretarse como alusiva al derecho internacional de las inversiones o al arbitraje de inversión, y no a cualquier disciplina jurídica.
Pero aún si nos apartamos de una difícil discusión en el ámbito puramente jurídico, este tipo de designaciones tiene serias consecuencias para el sistema de resolución de conflictos de la mencionada Convención. Podemos citar al menos dos.
Primero, una eventual pérdida de credibilidad para el Estado como partícipe serio en el contexto internacional, y un riesgo para la reputación del designado cuya inexperiencia puede resultar evidente para quienes participen en el respectivo arbitraje, e inclusive – arriesgando una tesis debatible - podría dar lugar a una recusación exitosa (art. 57).
Segundo, a pesar de aparecer en la lista, personas inexpertas seguramente no serán designadas como árbitros. Dado que existen circunstancias en que el Presidente del Banco Mundial debe designar un árbitro, eligiéndolo de la lista de árbitros del CIADI (por ejemplo, arts. 38 & 40.1), la presencia de personas sin experiencia en la lista reduce el número de profesionales elegibles.
Esto último, a su vez, aumenta los potenciales conflictos de interés, al ser un mismo grupo de personas el que es nombrado reiteradamente en los casos ante la falta de opciones.
Los Estados tienen la palabra para designar los árbitros del sistema y una elección adecuada dará a todos más seguridad sobre la calidad de los laudos que se emitan para resolver los casos que se lleven al CIADI.
Eduardo Zuleta Jaramillo
Socio Gómez - Pinzón Zuleta Abogados
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