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Actualidad

La sanción del silencio administrativo positivo

24 de noviembre de 2016

Juan David Puyana Mantilla


Canal de noticias de Asuntos Legales

Según esta norma, la configuración de esta figura pende de que la administración “decida” los recursos que se lleguen a interponer en contra de la resolución por la que se impone una sanción, para lo cual, da un término de un año, so pena de perder la competencia para hacerlo y dar efectos positivos a la petición del recurrente. 

Frente a lo que se debe entender por “decidir”, se ha llegado a pensar que con la sola expedición del acto por el que se resuelve el recurso, basta para cumplir con el precepto normativo.  Sin embargo, de la mano del principio de publicidad que permea toda actividad de la administración, dentro del año de término que da la ley, debe entenderse que también habrá de notificarse el acto. 

El Consejo de Estado ha llegado a esta conclusión frente al estudio de normas similares, como, por ejemplo, con respecto al antiguo artículo 38 del Decreto 01 de 1984, ocasión en la cual dictó sentencia en este sentido. Esta norma establecía que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, se configuraría si al término de 3 años desde el último acto que motivaba una sanción, la administración no la había impuesto. En esta oportunidad, se determinó que la interpretación adecuada de la norma era la de entender la imposición de la sanción, como la expedición del acto administrativo que servía de medio para ello, sumado a su respectiva notificación. 

Es así como al tener este precedente y al acudir a la naturaleza misma del silencio administrativo positivo, se puede entender que el hecho de no notificar el acto por el que se resuelve un recurso en el campo de la facultad sancionatoria de la administración, dentro del tiempo estipulado para ello por la ley, es lo que debe configurar la perdida de competencia para resolver y por ende, el acaecimiento del silencio positivo, toda vez que la figura está contemplada en la legislación para suplir los efectos que no generó el acto que la administración debía emitir, efectos que no se generan no solo cuando no se resuelve nada, sino también cuando se expide el acto que resuelve y no se notifica en debida forma. 

Adicionalmente, lo expuesto se ve reforzado por el artículo 85 del Cpaca ya que al regular la protocolización del silencio positivo, se consagró como requisito para que este surta efectos, la declaración juramentada del recurrente de que no se notificó el acto por el cual debía resolverse el recurso, frente a lo cual la administración solo podrá oponerse alegando que sí lo notificó, más allá de lo cual el acto producido por el silencio, quedará en firme al siguiente día de la referida protocolización, según el artículo 87 del mismo código.

Lo anterior es suficiente para afirmar que lo requerido para evitar el silencio positivo en este caso, es tanto la expedición como la notificación del acto, y no solo lo primero, con lo que se garantiza el debido proceso frente al administrado y la administración, como garantía del primero y sanción a la segunda. 

Una interpretación diferente, haría que el principio de publicidad, parte fundamental del debido proceso, fuera obviado, con lo que el administrado quedaría indefenso ante las decisiones de la administración. 

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