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  • Felpe Hoyos Vargas

jueves, 1 de diciembre de 2016

El parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 consagra:

“Artículo 25. Protección al Turista. Para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996, y las normas que la modifiquen o reglamenten.

Los prestadores y comercializadores de servicios aéreos, se regirán en lo que corresponda, por el Código de Comercio, las leyes especiales sobre la materia; los reglamentos aeronáuticos, el Decreto 2438 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o reglamenten.

(…)

Parágrafo 20. Las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación del servicio de transporte aéreo, serán resueltas por la entidad aeronáutica como única entidad competente del sector. Se excluye a esta industria de la competencia determinada en la Ley 1480 de 2011.” 

Es decir que por ministerio de la ley, cuando se trata de reclamaciones relacionadas con el servicio de transporte aéreo, las facultades que la Ley 1480 de 2011 le otorga a las SIC, es decir la administrativa y la jurisdiccional, no aplican para estos casos, la SIC no tiene facultades jurisdiccionales frente al sector aéreo. En ese orden de ideas, cuando se trate de un procedimiento administrativo, es la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil) quien tiene facultades para iniciar el proceso administrativo sancionador, mientras que si se llega a tratar de un proceso judicial, y haciendo caso a lo que la ley manda, es la justicia ordinaria la que está llamada a dirimir el conflicto entre un pasajero y una empresa prestadora de servicios de transporte aéreo.

Sin embargo, pese a que la norma está vigente, la SIC ha optado por asumir competencia en los asuntos jurisdiccionales que tengan que ver con el derecho de retracto, lo cual en su momento tenía cierta lógica jurídica, ya que la norma especial aplicable al transporte aéreo, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), no contemplaba la figura del retracto, sino la del reembolso, por lo que la SIC interpretaba la existencia de un vacío legal y por ende, pretendía suplirlo, por lo que aunque discutible, podía entenderse entonces, desde el punto de vista de la SIC, como un argumento válido.

Actualmente, y desde el 11 de junio de 2015, la Aerocivil, en conjunto con la SIC, desarrolló e incorporó en los RAC, en el numeral 3.10.1.8.2 de los mismos, la figura del derecho de retracto, por lo que habiendo eliminado el vacío legal antes mencionado, la SIC debería acatar las disposiciones legales y no asumir competencia sobre lo que no le está permitido.

Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene facultades ni jurisdiccionales ni administrativas para adelantar demandas o cualquier otro tipo de reclamaciones de consumidores derivadas de la prestación del servicio de transporte aéreo, y por eso mismo, las autoridades competentes deberían asumir su rol, hasta que una nueva ley diga lo contrario.

A pesar que ha habido varios proyectos de ley para eliminar el parágrafo segundo del artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, todos estos proyectos se han caído, por lo que es un hecho indiscutible que dicha disposición está vigente y en este tiempo la SIC ha estado extralimitando sus funciones.

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