Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

  • Carlos Parra Dussan

miércoles, 3 de julio de 2013

La Corte Constitucional en la Sentencia C-250 de 2012, declaró exequible la fecha 1º de enero de 1985 para la reparación de víctimas, definidas como “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, Ley 1448 de 2011.

Es importante aclarar, que según el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas. La Corte precisó que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos de personas, las que sufrieron daños con ocasión de hechos posteriores al 1º de enero de 1985, titulares de las medidas de reparación señaladas en la Ley 1448 de 2011 y quienes sufrieron daños por hechos anteriores a esa fecha, personas que tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en el parágrafo 4 del artículo 3º de la misma ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.  De esta manera, el límite temporal previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, no es una fecha arbitrariamente excluyente, porque, precisamente, cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, es decir, el periodo histórico de mayor victimización en Colombia. En suma, para la Corte, el criterio de distinción de naturaleza temporal empleado en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es idóneo para garantizar la sostenibilidad fiscal, pues delimita el conjunto de víctimas beneficiarias de las medidas de reparación de índole económica. Por otra parte, las víctimas anteriores al 1º de enero de 1985, están protegidas por otro tipo de medidas de reparación, como las del derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en el parágrafo 4º del artículo 3º  de la Ley 1448 de 2011, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. 
 
De igual manera señala  la Corte Constitucional en la Sentencia C-250 de 2012, que “el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 para la restitución jurídica y material de tierras despojadas o abandonadas, como consecuencia de las violaciones a que se refiere el artículo 3º de la mencionada Ley, no vulnera el artículo 13 constitucional, del derecho a la igualdad”. Esta fecha se fijó de conformidad con las estadísticas del INCODER, que señala que la mayor parte de los casos de despojo registrados están comprendidos entre 1997 y el año 2008, pues los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010. En conclusión, la Corte estableció que las leyes de justicia transicional tienen límites temporales, en este caso 1º  de enero de 1985 para la reparación de víctimas y 1º  de enero de 1991 para la restitución de tierras,   porque precisamente hacen referencia a la transición de un período histórico, violación al derecho internacional humanitario, a otro período de menor vulneración de estos derechos.
 
LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.