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  • Andrea del Pilar Mancera

martes, 19 de junio de 2012

La competencia de los árbitros está atribuida por el pacto arbitral y enmarcada en los precisos límites fijados en la Constitución y la ley.

Competencia que se traduce en la facultad para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes le han conferido a los árbitros que son investidos temporalmente de la calidad de jueces para administrar justicia en el caso concreto. También, es dable manifestar que el quebranto a esa regla de atribución por exceso, se encuentra tipificado como hecho pasible para la invocación de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 199843, dado que implica que la materia transigible sobre la cual decidieron los árbitros no fue objeto del pacto de compromiso por las partes, con lo cual se presenta, un fallo incongruente o una decisión extrapetita. El 19 de diciembre de 2008, RCN Televisión S.A., mediante apoderado judicial debidamente constituido, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de obetener la constitución de un Tribunal de Arbitramiento.

RCN Televisión s.a

Pide declarar que ha pagado a la Comisión un mayor valor por concepto de la obligación contenida en la cláusula 9a del Contrato de Concesión 140 de 27 de diciembre de 1997. Condenar a la Comisión a que restituya a RCN, el mayor valor pagado por concepto de la obligación, por la suma de capital que resulte probado dentro del proceso. Condenar a la Comisión a que pague las anteriores sumas, junto con su correspondiente actualización e intereses moratorias causados desde que RCN efectivamente pagó en exceso y hasta la fecha de su reintegro efectivo.

Comisión nacional de televisión

La Comisión implementó el plan de Utilización de Frecuencias -PUF - mediante el cual 'distribuyó geográficamente las 60 frecuencias o canales atribuidos al servicio de televisión, entre los diferentes operadores', de la siguiente forma: EL PUF fraccionó el país en 33 secciones, una por cada deprtamento, así como una por el Distrito Capital, de modo que a cada sección correspondió un número determinado de canales o frecuencias, a su vez asignadas a cada operador. La Comisión expidió Resolución 429/1997 ' por la cual se fijan las tarifas para los Canales'.

Claúsula arbitral

'Toda controversia se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las leyes del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal: a. Estará integrado por tres árbitros; b. La organización interna se sujetará a las reglas previstas; c. El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad.'

Consideraciones

A primera vista se observa que los actos administrativos a los cuales hizo referencia la entidad recurrente nada tienen que ver con actos administrativos que comporten el ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común que hubieren sido expedidos por la entidad pública convocada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de los cuales no pudiera conocer el Tribunal de Arbitramento.

Fallo

Declárese infundado el recurso de anulación interpuesto por la Comisión Nacional de Televisón en contra del laudo arbitral proferido el 5 de abril del 2011 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Comisión y Rcn, con ocasión de la ejecución contrato de concesión No. 140 de diciembre 27 de 1997. Condénase en costas a la recurrente Comisión, las cuales serán liquidadas por la Secretaría.

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