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  • Francisco Buriticá Ruíz

miércoles, 1 de febrero de 2017

Encuentran las organizaciones casos en los que empleados con el lleno de los requisitos para pensión, no acceden a esta, generando un rezago en el recambio generacional. El interrogante a resolver, es si es posible que el empleador en remplazo del empleado, adelante los trámites necesarios .

Previamente, es de suma importancia conocer la realidad actual, la cual puedo presentar en parte por la experiencia; encuentro a muchos empleados próximos a pensionarse sin haber planeado ésta nueva etapa, evidenciando que el dinero  que recibirán en razón de su pensión no alcanza, lo que da lugar a la expectativa de continuar con su vinculación laboral.

La realidad anterior, de cara a los nuevos profesionales con enormes deseos de involucrarse en la realidad de nuestro país, constituye una problema real, ya que la situación de aquellos que aspiran a mantener su vinculación, limita su acceso al mercado laboral.

El Legislador ha intentado regular este asunto, sin mayor éxito, teniendo lugar múltiples iniciativas empresariales orientadas a aplicar los procesos requeridos para el adecuado manejo de estas dos novedades que impactan al mundo laboral, terminación de la etapa productiva del trabajador y acceso a la vida laboral. 

Es así evidente la necesidad de una política clara sobre el particular, construida con la intervención de todos los actores interesados, legislador, gobierno, empleadores y empleados. 

Ahora bien, para resolver la inquietud planteada anteriormente se debe recurrir al artículo 4 de la ley 797 de 2003, que determina el cese de la obligación de cotizar, sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes, caso en el cual, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo mientras dure la relación laboral o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual cumpla 57 años si es mujer y 62 años si es hombre. 

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-529 del 2010, precisó: “… en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la concurrencia de los requisitos para pensionarse también extingue la obligación de cotizar, pero si el afiliado opta por seguir cotizando, nace una nueva obligación para el empleador, que solo cesa por la terminación del vínculo laboral, legal o reglamentario, o por la llegada de la edad prevista …” 

En el mismo sentido, el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en su parágrafo 3, indicó que si transcurridos 30 días desde que el trabajador o servidor público cumplió con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, no solicita su reconocimiento, lo puede hacer el empleador. 

Según lo expuesto, tenemos que tanto en el régimen de prima media, como en el de ahorro individual, al reunir el trabajador los requisitos determinados, y además, para el caso del régimen de ahorro individual, cumplir la edad establecida para el régimen de prima media, puede el empleador solicitar el reconocimiento de la respectiva pensión de vejez, salvo que el trabajador afiliado al régimen de ahorro individual, sin cumplir la edad establecida en el régimen de prima media, decida continuar cotizando a pensión, evento en el cual el empleador podrá realizar la solicitud de pensión en nombre del funcionario cuando cumpla la mencionada edad.

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