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  • Ana María Castro Abondano

martes, 7 de octubre de 2014

En primer lugar debe ponerse de presente que, como sustento para la expedición de dicha resolución la mencionada Corporación se atribuyó la competencia de restringir el uso de explosivos, haciendo uso de las funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. La Corporación considera que por el hecho de ser la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y tener la función de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, de los recursos naturales no renovables, está facultada para restringir el uso de explosivos para la explotación, cuando ésta competencia se encuentra en cabeza de la autoridad minera, quien es la que decide si aprueba o no los Programas de Trabajos y Obras con uso o no de explosivos, de los proyectos mineros que se tienen previstos realizar en el país. 

Es claro que las autoridades ambientales, tiene la facultad de evaluar y hacer seguimiento y control de los proyectos mineros, para verificar el cumplimiento a las obligaciones establecidas en los instrumentos de manejo y control ambiental, pero no de decidir cómo deben ejecutarse dichos proyectos en el territorio nacional, ya que ésta competencia es de la Agencia Nacional de Minería. 

Es entonces claro que  la Ley 99 de 1993, en ninguno de sus artículos estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales, pudieren atribuirse competencias de otras entidades estatales, y no resulta lógico que ahora pretendan hacer extensivo el principio de rigor subsidiario a disposiciones establecidas por otras autoridades nacionales. 

Adicional a lo anterior, la CRA establece en los considerandos del acto administrativo, que por incumplimiento en las obligaciones impuesta a dos empresas, a las cuales se les autorizó el uso de explosivos, se vio obligada a suspender en forma permanente las autorizaciones otorgadas. Lo grave en éste caso es que la Corporación, generaliza el actuar de las empresas mineras que se encuentran en el área de su jurisdicción, comparándolas únicamente con dos casos específicos. Entonces es evidente que la decisión de expedir la resolución, obedece a un criterio subjetivo de la Corporación frente al desarrollo de la actividad minera en la zona, y no a una decisión objetivamente motivada. 

De igual forma, el acto administrativo, generaliza los impactos ambientales que producen todos los explosivos, cuando su uso es un método viable para la extracción minera y solamente algunos productos volátiles han sido prohibidos, por sus impactos ambientales. Sobre ello la Corporación indica que “existen herramientas mucho más aptas para realizar la extracción de materiales”, pero en ninguna parte indica cuáles. 

Por último, la aplicación del acto administrativo, resulta confuso, ya que el encabezado de la resolución indica “por medio de la cual se prohíbe el uso de explosivos como método de extracción de materiales de construcción en el Departamento del Atlántico”, a lo cual también se hace referencia en toda la parte motiva del acto, pero el artículo primero del resuelve dice:” prohíbase el uso de explosivos como método extractivo al interior de la actividad minera, sea cual sea el material extraído (…)”, entonces ¿cómo debemos entender la resolución?, ¿aplica para todos los materiales o solo para materiales de construcción?, Esta duda sería la primera que tendría que resolver la CRA, para poder hacer efectiva su nueva decisión. 

Es entonces evidente, que con la expedición de ésta resolución, la Corporación pretende en gran medida, restringir la actividad minera en su territorio, sin contar con elementos objetivos que sustenten la decisión, pues muchos recursos no renovables no pueden ser explotados de manera diferente, y la Corporación no indica cuales son los métodos alternativos por ella propuestos. Por lo pronto seguimos llenando nuestro ordenamiento jurídico ambiental de normas abiertamente ilegales, sustentadas solo en la imperativa necesidad de conservar el medio ambiente. 

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