Protección del Consumidor Financiero: Parte I

En este sentido, la injerencia existente entre la ley 1480 de 2011 y la ley 1328 de 2009 se puede analizar desde un punto de vista procesal y sustancial, siendo este último sobre el cual versará el presente escrito.
Sobre el in dubio pro consumidor y dado que la ley 1328 de 2009 guarda silencio al respecto, se aplicará por remisión normativa el artículo 34 de la ley 1480, por lo que, en esta materia, las condiciones generales de los contratos le serán interpretadas de la manera más favorable y en caso de existir alguna contradicción entre cláusulas deberán prevalecer aquellas que le sean de mayor beneficio al consumidor financiero, lo cual se presenta especialmente en los contratos por adhesión que son muy comunes en el sistema financiero.
Ahora bien, tal vez el efecto más importante del principio in dubio pro consumidor se encuentra en el campo procesal, ya que está invirtiendo la carga de la prueba en favor de los consumidores financieros y corresponderá a la entidad financiera probar los hechos que alegue pues es evidente que estará en mejores condiciones para hacerlo.
De las cláusulas abusivas, el artículo 47 de la ley 1480 (aplicable al consumidor financiero) señala que son cláusulas abusivas “aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor”. De esta definición pueden derivar dos conclusiones: i) No todas las cláusulas que generen un desequilibrio para el consumidor financiero serán abusivas, ya que la norma es clara en manifestar que dicho desequilibrio debe ser injustificado. Surge entonces una pregunta ¿qué se entiende por desequilibro injustificado en perjuicio del consumidor? Se debe decir al respecto que la respuesta la tendrá el operador judicial al entrar a valorar cada caso concreto. ii) Es claro que el aporte de la ley 1480 no consiste en consagrar una lista de cláusulas abusivas en materia de protección del consumidor (en este caso el financiero), sino que la norma le otorga al juez las herramientas para decidir de la manera más objetiva posible.
Por último es importante señalar que el art. 44 de la ley 1480 permite al juez que cuando se declare la ineficacia de una o varias cláusulas abusivas, aclarar cuáles serán los derechos y obligaciones que se deriven del contrato subsistente. Lo anterior, debe concordarse con el art. 37 ibídem que señala que se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no sean concretas, claras, completas y hayan sido informadas suficientemente, de forma anticipada y expresamente.
En conclusión, se ha variado considerablemente el principio tradicional de responsabilidad contractual, ya que las partes no solamente deberán observar las obligaciones derivadas del contrato inicialmente suscrito, sino que al verse inmersos en un proceso judicial, corren el riesgo de encontrarse con un contrato totalmente diferente (modificado por el juez), por lo que las entidades financieras deberán revisar sus contratos a la luz del estatuto del consumidor.
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