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viernes, 27 de octubre de 2023

El 21 de julio de 2023 se radicó ante el Congreso el proyecto de ley 08 que pretende crear la modalidad de arbitraje en procesos ejecutivos.

No es la primera vez que se intenta implementar el arbitraje para procesos ejecutivos. En 2021 se presentó el proyecto de ley 119 con el mismo objetivo, sin embargo, fue archivado por no haber sido aprobado en primer debate en la primera legislatura.

Pero ¿qué trae de distinto este proyecto de ley que posibilite su aprobación en el Congreso? y ¿Es en realidad viable y constitucional en Colombia que tribunales arbitrales tramiten procesos ejecutivos?

El proyecto 119 establecía que la cláusula compromisoria ejecutiva podía formar parte del título valor que se invoca como título ejecutivo, mientras que en el proyecto 008 niega esta posibilidad.

Asimismo, exige que la cláusula conste en un documento anexo o separado del título valor, pero haciendo referencia al mismo, a excepción de los contratos con carácter ejecutivo.

Adicionalmente, el nuevo proyecto aclara que la cláusula compromisoria no puede ser requisito o condición en el contrato celebrado con una entidad financiera para la aprobación de un crédito.

Una de las diferencias relevantes entre los proyectos presentados es que el más reciente consagra un deber de información por medio del cual se busca proteger al consumidor cuando se estipula el pacto arbitral para que conozcan sus efectos y alcances.

El artículo 4 del proyecto de ley 08 establece el derecho de retracto del pacto arbitral en los contratos de adhesión o condiciones generales, que podrá ser ejercido dentro de los 60 días posteriores al desembolso del crédito o del comienzo de la ejecución de las obligaciones, mientras que en el anterior no se menciona nada al respecto.

En referencia la primera audiencia de instalación del tribunal y mandamiento de pago, el proyecto anterior hacía una remisión expresa al estatuto arbitral en lo que no estuviera regulado por el artículo, sin embargo, esto fue eliminado del nuevo proyecto, lo que podría generar confusión a la hora de establecer qué norma supletiva usar en caso de que exista un vacío en la ley.

En general, las diferencias entre los dos proyectos de ley no son muy amplias, pero se podría destacar que el nuevo tiene una redacción más concreta.

Ahora, es preciso anotar que no existe ninguna disposición en nuestro ordenamiento jurídico que niegue la posibilidad a los árbitros de ejercer el poder coactivo inicialmente en cabeza de la función estatal.

Es decir que, si en virtud del inciso 4 del artículo 116 de la constitución política ya se ha trasladado ciertas funciones jurisdiccionales a los árbitros, nada obsta para que estos últimos, facultados por la voluntad de las partes en el pacto arbitral previo al surgimiento del conflicto, puedan ejecutar los laudos que ellos mismos profieren o las obligaciones contenidas en un título valor.

Por otro lado, se avizora una posible contradicción en el ordenamiento jurídico, pues el inciso 5 del artículo 43 del estatuto arbitral establece que de la ejecución de los laudos conoce la justicia ordinaria o contencioso administrativa, y en esa medida sería necesario modificar o derogar el inciso para que no se entienda como una facultad exclusiva y que no restrinja la de los árbitros.

En conclusión, la ley que derive de este proyecto debe ser clara, específica y prestar atención a los detalles, pues como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 1995 que abrió el camino sobre este tema, los árbitros pueden administrar justicia sobre conflictos de carácter ejecutivo en los términos que determine la ley, es decir que la misma va a ser fundamental para que el ejercicio del arbitraje sea posible y logre su fin de descongestionar la justicia.