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viernes, 12 de abril de 2024

La reforma tributaria de la Ley 2277 del 2022 modificó el artículo 519 del Estatuto Tributario, relacionado con el impuesto de timbre nacional. Al respecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha emitido los conceptos No. 100208192-224 del 24 de febrero de 2023 y 100208192-622 del 30 de mayo del mismo año, mediante los cuales ha absuelto diferentes interrogantes formuladas en torno a la interpretación y aplicación de dicho impuesto.

En ese sentido, respecto al hecho generador ha aclarado los siguientes puntos:
Para comenzar, el hecho generador del impuesto de timbre consiste en elevar a escritura pública un documento donde conste una enajenación de bienes inmuebles, a cualquier título, siempre y cuando el valor del acto: (i) supere los COP $941.300.000 (20.000 UVT a 2024), (ii) no haya sido sujeto al impuesto con anterioridad, y (iii) no se trate de naves ni de la constitución o cancelación de hipotecas.

De acuerdo con la DIAN, el concepto “enajenación a cualquier título” debe entenderse “como aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito”.

Asimismo, la DIAN afirmó que existen ciertos actos que, si bien implican la transferencia de la propiedad de un inmueble, no se consideran una enajenación para efectos fiscales; y, por ende, no causan el impuesto de timbre. Entre estos actos se incluye el aporte de un inmueble a una sociedad nacional, o la transferencia del inmueble producto de un proceso de fusión o escisión, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de neutralidad fiscal. Este listado ha generado controversia entre la comunidad académica tributaria, puesto que buena parte de ella considera que también debió incluirse el aporte de bienes inmuebles a fideicomisos, en cuanto estas transferencias son neutrales, de acuerdo con el Estatuto Tributario.

Por otro lado, según la DIAN, cuando se realiza la transferencia de propiedad de un inmueble como consecuencia de una sucesión, por medio de una escritura pública, se causa el impuesto de timbre.
De acuerdo con la autoridad tributaria, para determinar si se causa tal impuesto se debe considerar el valor de la totalidad de los bienes inmuebles que conforman el acervo sucesoral y que serán objeto de transferencia. Esta aproximación también ha sido objeto de diversas críticas, pues la norma también podría interpretarse en el sentido de que el objeto transferido corresponde a cada uno de los inmuebles, y por ello podría analizarse la sujeción del impuesto en función del valor de cada uno de estos individualmente.

En conclusión, el hecho generador del impuesto de timbre fue modificado para gravar la enajenación de bienes inmuebles. Es claro para la autoridad tributaria, que la transferencia de inmuebles en el marco de una reorganización empresarial (aportes en especie a sociedades y fusiones o escisiones), y la liquidación de sociedad conyugal no constituyen enajenación, y por tanto no están gravadas. Sin embargo, de acuerdo con la autoridad sí constituyen enajenación, y por tanto se encuentran gravados los aportes de inmuebles a fideicomisos mercantiles.

*Alejandra Álvarez Correa Camargo, Asociada Junior en PPU