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OPINIÓN

El principio de territorialidad en el derecho marcario

14 de marzo de 2025

Alejandra Gutiérrez Vélez

Asociada Senior Martínez Quintero Mendoza González Laguado & De La Rosa
Canal de noticias de Asuntos Legales

El principio de territorialidad en el derecho de marcas establece que una marca está protegida únicamente en el país donde ha sido registrada. Es decir, si una persona registra su marca en Colombia, esta protección no se extiende automáticamente a otros países. Sin embargo, existen excepciones que permiten que un registro de marca colombiano tenga efectos en otros países y viceversa. A continuación explicamos las principales excepciones:

1. Convención de Washington: La primera excepción está consagrada en el artículo 7 de la Convención General Interamericana Sobre Protección Marcaria y Comercial, conocida como la Convención de Washington. Esta Convención ha sido ratificada por: Colombia, Costa Rica, Estados Unidos, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú.

De acuerdo con esta Convención, el titular de una marca en uno de estos países puede presentar una oposición contra una solicitud de registro de marca en otro de estos países a pesar de no tener su marca registrada allí.

Para su aplicación, se deben cumplir ciertos requisitos, entre los cuales se encuentran: (i) que el titular de la marca sea nacional o extranjero domiciliado en cualquiera de estos países; (ii) que la marca objeto de la oposición sea sustancialmente similar o susceptible de inducir a error o confusión al consumidor; (iii) que el solicitante de la marca conozca de la existencia y el uso de la marca fundamento de la oposición en cualquiera de estos países y; (iv) que la marca opositora se este usando para productos de la misma clase.

Cabe destacar que la Superintendencia de Industria y Comercio ha utilizado esta causal como fundamento para negar solicitudes de marca que han sido objeto de oposición, siempre que se encuentren debidamente acreditados los requisitos anteriormente señalados.

2. Excepciones en la Comunidad Andina (CAN): La Decisión 486 de la CAN establece dos excepciones adicionales.

La primera es la Oposición Andina, establecida en el Artículo 147 de dicha norma. Esta disposición permite al titular de una marca registrada en cualquiera de los Países Miembros de la CAN (Bolivia, Colombia, Ecuador o Perú) presentar una oposición a una solicitud de registro de marca en otro de estos Países, a pesar de no tener la marca registrada allí.

En este caso, es necesario que el opositor cuente con el registro de la marca en uno de los Países Miembros y demostrar un interés real mediante la presentación de una solicitud de registro de la marca en el país donde interpone la oposición.

La segunda excepción está prevista en las disposiciones que regulan la acción de cancelación por no uso, específicamente en el artículo 165 de la Decisión 486. Así, si una marca registrada en un país miembro de la CAN enfrenta una acción de cancelación por falta de uso, su titular puede presentar pruebas del uso real y efectivo de la marca en otro país de la CAN. De esta manera, el uso que se haga de la marca en un país distinto al del registro, pueden servir para evitar la cancelación de la marca.

Para concluir, es relevante señalar que el principio de territorialidad es una regla fundamental en el derecho marcario colombiano. Las excepciones anteriormente señaladas permiten su flexibilización, pues estos instrumentos amplían la protección marcaria y facilitan la defensa de los derechos de los titulares en distintos países.

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