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viernes, 19 de noviembre de 2021

La legislación mercantil impone en cabeza de los administradores de una sociedad una serie de deberes fiduciarios, entre los cuales se encuentra el deber de diligencia de un buen hombre de negocios. En virtud de este, se busca que los administradores ajusten su actuar a un patrón de conducta profesional que deriva, entre otras, en la evaluación seria e informada de sus decisiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, del artículo 196 del Código de Comercio se puede extraer que hay dos tipos de actos que pueden llevar a cabo los administradores, actos de administración y actos de representación. Los primeros, encaminados a direccionar las actividades del objeto social, mientras que los segundos buscan ejecutar los actos necesarios para dar cumplimiento a las mencionadas directrices.

De conformidad con lo indicado, se puede extraer que el razonamiento utilizado, así como los actos positivos de diligencia que son ejercidos para ejecutar actos de administración y actos de representación no son los mismos y, por lo tanto, no pueden ser medidos con una misma vara. Lo anterior, en virtud de la diferencia de sus objetivos.

Es así como, por ejemplo, para el desarrollo de un proyecto, la Junta Directiva, órgano que desarrolla eminentemente actos de administración, se concentraría en tomar las decisiones tendientes a aprobar los actos jurídicos que considere necesarios para el éxito de este, mientras que el representante legal sería el encargado de analizar su viabilidad, acordar las condiciones particulares del mismo y llevar a buen puerto su celebración.

Bajo ese razonamiento, la responsabilidad como administradores de los miembros de Junta Directiva, en principio, no podría ser cuestionada por detrimentos patrimoniales que hayan sido causados por las condiciones particulares del acto que aprobó celebrar. Esto, en la medida que el objetivo y razonamiento de su decisión fue el de aprobar los actos jurídicos que consideraba eran necesarios para el éxito del proyecto, mientas que la definición de las condiciones particulares del mismo le correspondería analizarlas al representante legal. Sin embargo, esto deberá analizarse caso a caso para determinar la diligencia que le correspondería al administrador que ejecutó actos de administración o actos de representación.

En ese sentido los jueces, al momento de analizar la acción social de responsabilidad o la acción especial de responsabilidad civil ejercida en contra de un administrador por una supuesta vulneración del deber de diligencia, deben detenerse y analizar ante qué tipo de administrador están, para luego identificar la naturaleza del acto que este ejecutó (administración o representación) y, de esta manera, determinar las actividades positivas que comprendían la diligencia de este acto.

Lo anterior con el fin de evitar, al imputar responsabilidad, exigir estándares de diligencia propios de actos de representación a actos de administración o viceversa. Esto podría vulnerar la regla de discrecionalidad (business judgment rule) al auscultar las razones de decisiones de los administradores, que desde el punto de vista de administración o de representación son objetivas, pero vistas desde una perspectiva general, sin hacer la mencionada discriminación, puede considerase vulneradora del deber de diligencia. En ese sentido, los miembros de Junta Directiva que actuaron de forma diligente y conforme sus funciones, no pueden ser declarados responsables por una omisión de actos de diligencia propios de la representación.