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lunes, 10 de julio de 2023

Confiábamos en que la Sentencia de nulidad del Consejo de Estado 25406 del 3 de noviembre de 2022 que declaró la nulidad de la expresión del decreto reglamentario que disponía que las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA) que se presentaran en un periodo diferente al establecido por la ley no tenían efecto legal, fuera acatada estrictamente por la DIAN y que no fuera objeto de interpretaciones ajenas a sus consideraciones jurídicas.

Sin embargo, la DIAN consideró que era necesario abordar la supuesta “problemática” que se había suscitado, pero ahora, por la vía de un concepto, desconoce que el fallo había sustentado la nulidad en el hecho de que el reglamento había excedido la disposición legal reglamentada (el artículo 600 del Estatuto Tributario) porque contemplaba una consecuencia jurídica no prevista por el legislador, es decir, que la Sentencia es clara al afirmar que el E.T. NO establece una consecuencia sancionatoria por presentar declaraciones de IVA en un periodo diferente al que le corresponde según la Ley.

En ese sentido, la DIAN emite el Concepto “General” 712 del 22 de junio de 2023, planteando “algunas interpretaciones en torno a las mencionadas declaraciones del IVA, sin que ello signifique que sean las únicas”. Ahora bien, el resaltado que realiza la DIAN, confunde aún más, porque indica unos escenarios con sus respectivas consecuencias, pero abre la posibilidad a otras interpretaciones, lo que deja en entredicho la necesidad de expedir un concepto que no precisa la posición de la DIAN.

Pero más allá de esta cuestionable posición, lo que verdaderamente llama nuestra atención, es el escenario que plantea cuando la declaración de IVA debía presentarse en el periodo cuatrimestral pero fue presentada bimestralmente, pues es precisamente este “escenario” el que contempla el reglamento en la parte inicial del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 actualmente vigente: “…deberán presentar la declaración de acuerdo con el período que les corresponde”. Así las cosas, nos preguntamos, si el reglamento (Ley en sentido material) consagraba el procedimiento, por qué la DIAN por la vía de un concepto señala un procedimiento manifiestamente contrario a lo establecido en el reglamento.

Dicho concepto señala un procedimiento, así: (i) escoger una de las declaraciones bimestrales; (ii) realizar una primera corrección de la declaración según los artículos 588 y 589 del E.T. y (iii) liquidar la sanción correspondiente; luego deberá adelantar un segundo paso: (i) corregir la declaración bimestral restante; e (ii) incluir la información correspondiente al mismo cuatrimestre, para que esta segunda corrección sustituya la primera corrección y quede una sola declaración que produce efectos jurídicos.

No entendemos la razón por la cual la DIAN pretende exigir al contribuyente realizar estas correcciones, cuando la norma reglamentaria, de manera clara establece que lo único que tiene que hacer es “presentar la declaración”, porque las declaraciones bimestrales contienen la información que solo será recopilada en una declaración, la del periodo “cuatrimestral; pues recordemos que las “correcciones” de que tratan los artículos 588 y 589 del E.T. se generan cuando se presentan errores e inconsistencias en las declaraciones, pero si se presentan errores en el diligenciamiento de los formularios, se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

De manera que, si no hay lugar a la corrección de las declaraciones tributarias, tampoco habría lugar a sanción y menos aún a intereses, porque al momento de presentar cada una de las declaraciones bimestrales ya se ha pagado el impuesto correspondiente y cuando se “presenta” la declaración cuatrimestral, esta declaración ya ha sido pagada de manera anticipada.

Por lo tanto, no encontramos justificación alguna para que la DIAN a través de un concepto interpretativo, desconozca por una parte que el E.T. NO establece una consecuencia sancionatoria por presentar declaraciones de IVA en un periodo diferente al que le corresponde según la Ley y por otra la propia disposición reglamentaria vigente.