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martes, 27 de marzo de 2018

Cuando el contribuyente es citado para notificarle personalmente la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, ¿cuál es el término para comparecer ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales? El artículo 565 del Estatuto Tributario (E.T.) establece mediante una disposición de carácter especial que para dar a conocer al contribuyente el acto que resuelve el recurso de reconsideración se debe notificar personalmente. La norma precisa que la Dian debe enviar un aviso de citación al interesado para que se acerque a las oficinas de impuestos para notificarlo personalmente de la providencia, por lo tanto, en el caso de que el contribuyente “no compareciere dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”, la Administración procederá a la notificación por edicto.

Respecto al término que tiene el interesado para acudir a la Dian, el Consejo de Estado había precisado, entre otras, en la sentencia 17079 de 2009 que el plazo de 10 días que tiene el administrado, debía contarse a partir de la fecha de introducción al correo, pues simplemente su finalidad era la de informar al interesado que debía acercarse a la Dian para ser notificado sobre la decisión.

Así mismo, la Alta Corporación precisaba que no le era aplicable la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-096 de 2001, respecto del art. 566 E.T. que establecía que el acto se entendía notificado en la fecha de introducción al correo, porque al no tratarse de una notificación, no se desconocía el principio de publicidad, que se infringía cuando se asumía que el afectado conocía del contenido del acto con la sola introducción de su copia al correo.

Esta línea jurisprudencial fue modificada por el Consejo de Estado a partir de la sentencia 18945 de 2016, cuyo criterio ha sido reiterado por la Alta Corporación en providencias del año 2017, en las que si bien sostiene que con la introducción al correo del aviso de citación no se entiende surtida la notificación personal, de acuerdo con el art. 59 del Código de Régimen Político y Municipal, los términos en días se cuentan hábiles, por lo tanto, debe entenderse que el plazo de la citación se cuenta a partir del primer día hábil siguiente a la introducción del aviso citatorio y no desde la fecha de su introducción al correo.

Dado que a juicio de la Alta Corporación la Dian no le está otorgando al contribuyente los 10 días siguientes al recibo del aviso para que acuda a notificarse personalmente, se constituye una pretermisión de un término legal y la consecuente indebida notificación por edicto de la providencia, motivo por el cual, el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor del contribuyente, por ocurrencia del silencio positivo.

Se entiende que el Consejo de Estado pretenda ser garantista del principio de publicidad, pero no se debe perder de vista que constituye un principio general de interpretación de la ley que las normas especiales prevalecen sobre las generales y además el art. 565 E.T. es absolutamente claro al señalar que el término se cuenta “a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”, luego si se trata de un simple aviso de comparecencia, no vemos la razón por la cual, el término se cuente a partir de un momento diferente, como sería el “día siguiente” a la introducción del citatorio al correo, bajo una interpretación, en nuestro parecer, extensiva de la norma.