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OPINIÓN

Las solicitudes de devolución solo pueden negarse por las causales taxativas contempladas en la ley

30 de abril de 2025

Ana María Barbosa

Tax & Controversy Associate Partner, de EY Colombia
Canal de noticias de Asuntos Legales

En la práctica, en el estudio de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor o excesos de pago y pagos de lo no debido, se han identificado casos en los que la Administración Tributaria estaría ejerciendo sus facultades más allá de lo previsto legalmente, tanto en las etapas de verificación formal, como en la constatación de su procedencia.

Las posiciones administrativas dirigidas a negar las solicitudes de devolución de saldos a favor con base en argumentos distintos a los expresamente contemplados en la ley se encuentran proscritas, ya que afectan el derecho de los contribuyentes a la recuperación oportuna de los saldos a su favor. En efecto, el artículo 857 del Estatuto Tributario contempla de manera taxativa las causales de rechazo e inadmisión de la solicitud de devolución, de manera que la Administración no puede negarla con base en razones no previstas en dicha disposición.

Es innegable que, al amparo de las amplias facultades de fiscalización, que emergen no solo del artículo 684 del E.T., sino también de normas propias del proceso de devoluciones, como los artículos 856 y 857-1, la Administración puede auditar la determinación de los saldos que son objeto de solicitud, actividad que también puede efectuar después de la devolución, al no constituir esta un reconocimiento definitivo.

La verificación al amparo del artículo 856 del E.T. está restringida exclusivamente a la comprobación del saldo a favor mediante la verificación de las retenciones practicadas, el impuesto descontable y del pago en exceso, atendiendo a la naturaleza preliminar de esta etapa de revisión de las solicitudes de devolución y/o compensación.

La propia Corte Constitucional mediante las Sentencias C-074 de 2004 y C-877 de 2011, ha reiterado que esta verificación es de naturaleza previa y limitada, pues la normativa tributaria dispone que, para una verificación de fondo, procede la suspensión de términos por un plazo máximo de 90 días, con el fin de determinar en un proceso de fiscalización si existen razones para modificar la declaración privada del contribuyente, previo requerimiento especial.

No obstante, no son pocos los casos en que la Administración termina rechazando, en todo o en parte, el saldo a favor por razones de fondo que sólo podrían ser cuestionadas dentro de un proceso de revisión de impuestos, previo requerimiento especial, a pesar de que existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se señala que las autoridades tributarias carecen de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no de trámite de devoluciones, tales como las Sentencias 25914 del 14 de marzo de 2024, 26053 del 14 de septiembre de 2023; 2435 de 3 de junio de 2021, entre otras.

También ha reconocido la jurisdicción que, en estos eventos, los contribuyentes tienen derecho a obtener el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, de acuerdo con las reglas contempladas en el artículo 863 del E.T.

Si bien el reconocimiento de intereses a favor del contribuyente es una consecuencia que emerge por la mora o las decisiones contrarias a la ley que adopta la Administración, su reconocimiento no resulta claro cuando se presentan actuaciones que exceden el marco normativo durante el momento de la inadmisión.

Y es que es innegable que la Administración inadmite con frecuencia por supuestos incumplimientos de requisitos no previstos en la normativa vigente. Por ejemplo, se exige la presentación de actas corporativas autorizando continuar el trámite, cuando socialmente tal exigencia no existe; se consideran los errores asociados a la liquidación de una sanción de una declaración tributaria como errores aritméticos; se exigen términos de vigencia para certificados históricos de representante legal y/o revisor fiscal y, en general, un sinnúmero de requisitos que surgen de las hipótesis construidas por los funcionarios no consagradas en la normativa, frente a los cuales el único camino es volver a radicar la solicitud de devolución dentro del mes siguiente a la inadmisión, conforme a las reglas del propio artículo 657 del E.T. con la consecuente dilación del plazo para recuperar saldos a favor que en la mayoría de los casos constituyen el flujo de caja de los contribuyentes para atender su operación ordinaria.

Así, cuando la razón planteada por la Administración para inadmitir el trámite es inexistente, una vez culminado el proceso de devolución, resultaría procedente adelantar solicitud de reconocimiento de intereses moratorios, al haberse excedido el término máximo para devolver, el cual debe contarse desde la fecha en que la compañía haya radicado su solicitud en debida forma y no desde la última radicación hasta la fecha en que efectivamente se devuelva el saldo a favor, pago en exceso o de lo no debido.

Vale la pena precisar que tal derecho se configuraría en los casos en que los contribuyentes radiquen la nueva solicitud atendiendo los requerimientos que en exceso sean planteados por la Administración, dentro del mes siguiente a la inadmisión; pues si el solicitante rebasa este término de subsanación y radica por fuera del mes, aunque dentro del plazo legal de dos años, no podríamos afirmar que nos encontremos dentro del mismo trámite de solicitud de devolución. Seguramente no será fácil obtener el reconocimiento de este derecho por parte de la Administración, lo cual implicará tener que acudir ante los jueces, pero bien vale la pena considerarlo y lograr pronunciamientos judiciales que redirijan la actuación de las autoridades tributarias al cumplimiento estricto de las causales de inadmisión y rechazo de las solicitudes de devolución y compensación.

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