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viernes, 19 de febrero de 2016

Estas facultades económicas o patrimoniales nacen a la vida jurídica a favor del autor desde el momento en que este expresa y fija su creación, bien sea en un papel (dibujo, texto, partitura, fotografía), en una piedra (escultura), una cinta de sonidos e imágenes (música o videos) o en un archivo electrónico (software, obra multimedia o sitio web), por lo que no requieren de un registro para que el derecho se constituya.

Los derechos patrimoniales, a diferencia de los derechos morales (facultad que tiene el autor de que su nombre siempre acompañe la obra y que no se afecte su reputación), son derechos susceptibles de ser negociados o comercializados bajo las leyes del mercado, siempre y cuando se encuentren vigentes y en cabeza de su autor (quien crea la obra) o titular (dueño de los derechos patrimoniales).

Además, estos derechos permiten que su propietario pueda de forma exclusiva, por una parte, usar la obra como desee, autorizar a terceros su uso y reclamar una remuneración o compensación económica por el uso que de la misma se haga, y por otra, prohibir que terceros la utilicen sin su previa y expresa autorización, al punto que el uso no consentido trae consecuencias civiles y penales para el infractor. 

Toda la regulación sobre derechos de autor en Colombia, se encuentra establecida en la Ley 23 de 1982, la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993 y otras normas complementarias, dentro de las cuales se regulan como derechos patrimoniales de autor, el derecho de reproducción, comunicación al público, distribución, transformación, alquiler, venta, importación, traducción, y cuantas otras formas de explotación pueda ser objeto la obra.

No obstante, el legislador al momento de estructurar y redactar estas normas no dejó claras las condiciones y tratamiento legal para estos derechos económicos frente a los herederos, cuando el autor o titular fallece, dejando el tema en manos de la normativa general, tal y como la propia Dirección Nacional de Derecho de Autor en Concepto No. 78158 del 21 de diciembre de 2015 lo señaló. 

Al respecto, esta entidad indica que en caso de muerte del autor o titular de los derechos patrimoniales, se aplicaran las normas sobre sucesiones establecidas en el Código Civil y el Código General del Proceso, es decir, que estos derechos pasaran hacer parte del universalidad de bienes del causante, como en cualquier herencia, hasta tanto se realice y culmine el proceso de partición donde cada heredero recibirá su porción.

Por lo que el heredero de un derecho patrimonial de autor sólo podrá disponer de este una vez reciba los bienes adjudicados, de lo contrario, cualquier acto de comercialización o enajenación que se realice se estará haciendo sobre cosa ajena. 

Lo que no impide la ley es que el heredero, mientras se da el proceso de partición, administre estos derechos, sin perjuicio de que los frutos o regalías que surjan de dicha gestión también hagan parte de la universalidad de bienes que conforman la masa herencial.

De modo que, si el autor o titular de los derechos patrimoniales fenece, los herederos sólo podrán disfrutar de estos derechos una vez culmine el proceso de partición, pudiendo explotarlos durante ochenta años más después de la muerte del autor.