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lunes, 8 de junio de 2020

Los titulares de marcas registradas tienen el derecho de impedir que otras personas las utilicen sin su autorización para productos o servicios que sean idénticos o relacionados.

Además, si la marca infringida es notoria su propietario puede adoptar las medidas necesarias para evitar su uso, o el de un signo similar, para cualquier producto o servicio siempre y cuando sea susceptible de causarle un daño económico injusto al diluirse su fuerza distintiva o reducirse su valor comercial o publicitario o el aprovechamiento injusto de su prestigio.

Se entiende que un tercero está utilizando un signo ajeno si introduce en el comercio, vende, ofrece en venta o distribuye productos o servicios con ese signo, los importa, exporta, almacena o transporta, o utiliza el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado.

La acción por infracción está regulada en la Decisión 486 de 2000, y puede presentarse en contra de cualquier persona que infrinja una marca ajena, o que con sus actos pueda llegar a infringirla de forma inminente.

Por lo tanto, podemos observar que tiene un componente preventivo ya que no es necesario probar la infracción misma. Es suficiente con que exista la posibilidad apremiante de que se pueda configurarse una infracción.

Al presentar dicha acción, los demandantes están facultados para solicitar lo siguiente, entre otros: a. El cese de los actos que constituyen la infracción. b. Una indemnización de daños y perjuicios. c. El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo sus envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, así como todos los materiales y medios que hayan servido predominantemente para cometer la infracción. d. La prohibición de la importación o de la exportación de los productos (incluyendo sus envases y demás materiales mencionados en el punto anterior). e. La adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos anteriormente. f. La adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios mencionados, y el cierre temporal o definitivo del establecimiento comercial del demandado. g. La publicación de la sentencia condenatoria.

Igualmente es recomendable pedir que se ordenen medidas cautelares para evitar que se continúe con la infracción, prevenir sus consecuencias, obtener o mantener pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o del resarcimiento de los daños o perjuicios. Estas medidas pueden solicitarse antes, simultáneamente o con posterioridad a la presentación de la acción.

Si los productos infractores utilizan una marca falsa, además de solicitar su supresión, es importante adoptar acciones para evitar que ingresen al mercado. También, debe impedirse que sean reexportados en ese estado o sometidos a un procedimiento aduanero distinto.

En algunos casos las autoridades podrán solicitar al infractor que informe quiénes participaron en la infracción produciendo o distribuyendo los productos infractores, y que revelen mayor información sobre sus circuitos de distribución.

Tenga en cuenta que la acción por infracción prescribe a los dos años contados desde la fecha en que el titular de la marca tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió el último acto infractor.