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OPINIÓN

¿Cambios en la prelación de los créditos laborales?

13 de noviembre de 2024

Brandon C. Archila Jaimes

Asociado de Godoy Córdoba
Canal de noticias de Asuntos Legales

El presidente de la República objetó algunas disposiciones del Proyecto de Ley que busca adoptar como permanentes los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020.

Entre sus reparos indicó que, el establecimiento de un proceso de insolvencia empresarial abreviado resulta inconveniente para las garantías de los trabajadores, pues, a su parecer, la capacidad de estos para obtener el pago de sus acreencias se vería mermada en el escenario concursal.

Las preocupaciones que inspiran la objeción, aun cuando son entendibles, resultan livianas ante la existencia de suficientes disposiciones que garantizan la prelación de créditos laborales, v.g. el Convenio 095 de la OIT.

No obstante, parecieran haber conducido a que el texto inicialmente votado por el Congreso sufra una modificación no muy afortunada en su redacción, lo que podría acarrear múltiples entendimientos.

La comisión encargada de resolver las objeciones propuso como solución al disenso la inclusión de un parágrafo al artículo 12 del proyecto, donde se indica que las acreencias laborales “…en todos los eventos de esta ley serán reconocidas y pagadas preferentemente”.

Esa propuesta, ya aprobada por el Senado y que seguramente avance hasta la sanción presidencial, deja una interrogante sobre los efectos que podría traer para el actual régimen de insolvencia empresarial, pues existe una sustancial diferencia entre ‘prelación’ y ‘preferencia’.

Creemos que son dos los posibles escenarios:

1. El parágrafo solo ratifica la prelación primaria de los créditos, sin perjuicio de aquella de que gozan las obligaciones alimentarias. Lo cual se extiende a la ley que resulte de la aprobación del proyecto y a los preceptos de la Ley 1116 de 2006 que resulten aplicables de forma subsidiaria.

2. La expresión “preferentemente” conduce a entender que los créditos de los trabajadores se sobreponen, por el mero hecho de su naturaleza, a cualquier otra obligación, inclusive a los gastos de administración que también cuentan con un carácter preferente en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, o las de los numerales 3 y 4 del artículo 10 ibidem, que se prefieren antes que estos.

A nuestro parecer, solo la primera de las opciones logra comulgar el carácter protector del derecho laboral con la finalidad última de los procedimientos de insolvencia empresarial, tanto el general como los especiales que interesan al Proyecto de Ley.

Nótese, inclusive, que la Corte Constitucional, al desatar el control inmediato de constitucionalidad de los Decretos Legislativos que se busca incorporar de forma permanente, no hizo ningún reparo a ellos sobre algún “déficit” de protección de los derechos laborales (C-237 y C-378 de 2020). La inclusión del parágrafo al artículo 12, inexistente al momento de ese control, no representa ningún cambio a la prelación de los créditos, sino su mera confirmación.

Un entendimiento como el del segundo escenario reduciría casi a cero las posibilidades de recuperación del empresario, representadas principalmente en su aptitud para negociar con la totalidad de los acreedores, no solo con aquellos que ya han “asegurado” el pago de sus acreencias por virtud de la prelación y a quienes la negociación les resultaría redundante.

A lo cual, también se suma que la protección de los empleados no se logra solo a través del pago efectivo de lo que se les adeuda, sino también a través del mantenimiento de la empresa, que es el medio a través del cual se provee el empleo, fuente última del ingreso de los trabajadores.

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