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domingo, 31 de diciembre de 2023

El procedimiento Tributario integra las normas que regulan los actos, recursos, requisitos y términos que guían a la administración tributaria y a los contribuyentes (y obligados) para determinar, discutir y liquidar sus obligaciones fiscales, así como las sanciones respectivas. Ahora, quizá sea por nuestra tradición jurídica y administrativa, pero lo cierto es que las reglas que definen cómo conversar con la administración son, a mi juicio excesivamente ritualistas, por lo que el contribuyente debe asumir una sobrecarga procesal que resulta ineficiente pero riesgosa ante su eventual incumplimiento.

Esta crítica toma sentido cuando analizamos el procedimiento de determinación de acuerdo con la modificación de la estructura de la Dian (Decreto 1742 de 2020), puesto que el contribuyente debe transitar por las etapas de la investigación, emplazamiento, requerimiento especial, liquidación oficial y resolución que resuelve el recurso de reconsideración para agotar la discusión en sede administrativa. Y hago alusión a este caso porque las primeras cuatro etapas transcurren en la misma dependencia de la Dian, y, en la práctica, son redundantes e ineficientes en términos de recursos y tiempo para acceder a la justicia.

Con el Decreto 1742 de 2020, las divisiones de fiscalización y liquidación se integraron, de manera que una misma dependencia de la DIAN se encarga de investigar y expedir el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, lo que considero, es ineficiente, no solo porque prácticamente los mismos funcionarios intervienen en el proceso, sino porque, en la práctica, los actos son iguales, por lo que se desdibuja (aunque técnicamente incorrecta) la sensación de doble instancia en el proceso administrativo. Y posteriormente, con ocasión del recurso de reconsideración, otra instancia totalmente diferente se encargará de la siguiente etapa de discusión.

En esa medida, ¿Qué sentido tienen la existencia del requerimiento especial y el emplazamiento para corregir si la Liquidación es proferida por la misma instancia y prácticamente con el mismo contenido? Si bien el Consejo de Estado ha sido enfático en la necesidad de un acto preparatorio para garantizar el debido proceso, esto es por cuenta de la legislación actual. De manera que, en mi criterio, la Administración podría expedir un primer acto, y posteriormente, garantizar su revisión con el recurso de reconsideración sin afectar la garantía constitucional.

En términos prácticos, el proceso de determinación en sede administrativa, cuando menos, toma alrededor de dos años y medio (considerando los plazos que tiene la Dian para atender cada etapa, las notificaciones y los términos de respuesta del contribuyente). Lo cual representa una carga administrativa demasiado costosa para los contribuyentes en tiempo y recursos, no solo por la inversión directa que esto representa, sino el transcurso de intereses moratorios y el costo asociado al gasto administrativo de la Dian, que también lo asume el contribuyente con sus impuestos.

Así como este ejemplo existen varias obligaciones formales que también podrían replantearse, como la necesidad del envío de información exógena con la introducción del sistema de facturación electrónica, o, a nivel territorial, el repetitivo e innecesario envío de información a cada municipio del país cuando esto podría centralizarse en un solo cumplimiento al que tuviera acceso cada municipio desde el nivel central.

En consecuencia, creo que es momento de replantearse el procedimiento tributario, de manera que resulte eficiente en términos administrativos y económicos, tanto para la administración como para los contribuyentes. De eso se trata administrar en el Estado: tener la capacidad para identificar oportunidades de mejora e implementarlas, pero, desafortunadamente, nuestras reformas tributarias rara vez se ocupan de estos asuntos, cuando menos, a nivel procesal, solo se revisan las tarifas de las sanciones y se introducen beneficios para el cumplimiento.